REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Marzo del 2003.
192° y 144°

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en contra del ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE, signada bajo el Nº 2M-637-02; con el objeto de resolver previamente sobre las Inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran plantearse en relación con las personas electas para actuar como Escabinos en la presente causa. Se constituyó, a tales efectos el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; el Secretario ABG. JOSE LUIS CHAPARRO y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes los ciudadanos: BOLIVAR MILANO GILBERTO JESUS y PADRON ÑAÑEZ ANA MAYELA, quienes resultaron electos por la Oficina de Participación Ciudadana de este mismo Circuito Judicial Penal, para participar como Escabinos; así mismo se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Público Dra. NAUCELIN ROA RODRIGUEZ; el ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques; debidamente asistido por la defensora Pública Penal Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ.

En tal sentido, se procedió previamente a identificar a las personas electas como Escabinos; especificándoles posteriormente, todo lo relacionado a sus obligaciones, los requisitos para participar como tal, las prohibiciones e impedimentos para el ejercicio de la función; así como las causales de recusación e inhibición y causales de excusas, establecidos en los artículos 150, 151, 152, 153 en concordancia con lo establecido en el artículo 86; y 154, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se les preguntó a los Escabinos si estaban incursos en alguna de las causales antes mencionadas, manifestando los mismos no estar incursos en ninguna causal que les impida ejercer la función de Escabinos en la presente causa.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien luego de formular interrogatorio a las personas seleccionadas, manifestó no tener objeción respecto a la participación de los ciudadanos: BOLIVAR MILANO GILBERTO JESUS y PADRON ÑAÑEZ ANA MAYELA, como Escabinos en la causa signada bajo el Nº 2M637-02.
Por otra parte la defensa del acusado, presento oposición respecto a la participación como Escabino del ciudadano Bolívar Milano Gilberto Jesús; por cuanto presume predisposición de su parte en cuanto al caso en particular, toda vez que el referido ciudadano manifestó durante el desarrollo de la audiencia, a pregunta formulada por la defensa, haber sido víctima de un robo; lo cual según su opinión podría afectar su imparcialidad; oposición que fundamentó a tenor de lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente quien aquí decide formuló interrogatorio; y una vez finalizado el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a resolver la oposición planteada por la defensa, respecto a la participación del ciudadano Bolívar Milano Gilberto Jesús en calidad de Escabino en la presente causa; evidenciándose que el ciudadano antes identificado no se encuentra incurso en la causal de Recusación establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Defensa; toda vez que el hecho de que el referido ciudadano haya sido víctima de un robo, no necesariamente implica que tal situación pueda afectar o comprometer su imparcialidad; aunado a que él mismo ha manifestado en audiencia, que ese hecho no podría afectar su imparcialidad en la presente causa.-

Aunado a lo antes expuesto, se observa que la defensa se opone a su participación en base a una suposición de carácter subjetivo, que corresponde únicamente a su apreciación personal; no estableciendo fundadamente los motivos por los cuales considera afectada la imparcialidad de la persona seleccionada como Escabino; por lo que esta Juzgadora, considera que no existe motivo legal alguno como para impedir la participación del ciudadano Milano Bolívar Gilberto Jesús como Escabino en la presente causa; toda vez que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal; no habiendo probado la defensa que este ciudadano se encuentre incurso en alguna de las causales de prohibiciones, impedimentos o excusas, contemplados en los artículos 152, 153 y 154, respectivamente, ejusdem; por lo que la oposición planteada por la defensa debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, se acuerda la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; de la siguiente manera: Juez Presidente Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Escabino Titular 1 ciudadana ANA MAYELA PADRON ÑAÑEZ y como Escabino Titular 2 ciudadana BOLIVAR MILANO GILBERTO JESUS; por cuanto las personas seleccionadas cumplen con todos los requisitos necesarios y no están incursas en ninguna de las causales de prohibiciones, impedimentos, ni excusas para participar como Escabinos. Se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 07/04/03, a las 09:30 am. Y así se decide.-.



DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la defensa, respecto a la participación del ciudadano Bolívar Milano Gilberto Jesús en calidad de Escabino en la presente causa; por cuanto el ciudadano antes identificado no se encuentra incurso en la causal de Recusación establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Juzgadora considera que no existe motivo legal alguno como para impedir la participación del ciudadano Milano Bolívar Gilberto Jesús como Escabino en la presente causa; toda vez que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal; no habiendo probado la defensa que este ciudadano se encuentre incurso en alguna de las causales de prohibiciones, impedimentos o excusas, contemplados en los artículos 152, 153 y 154, respectivamente, ejusdem. SEGUNDO: Declara Definitivamente Constituido el Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; de la siguiente manera: Juez Presidente Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Escabino Titular 1: Ciudadana ANA MAYELA PADRON ÑAÑEZ y como Escabino Titular 2: Ciudadana BOLIVAR MILANO GILBERTO JESUS. TERCERO: Se acuerda fijar Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el Nº 2M-637-02, seguida en contra del ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, para el día 07/04/03, a las 09:30 a.m.; oportunidad en la cual deberán comparecer las partes y las personas designadas para actuar como Escabinos.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR ROSA ELENA RAEL MENDOZA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
ACT-2M-637-03
RER/JLCH