Los Teques, 17 de Marzo del 2003
192º y 143º
CAUSA Nº 2U-622-02.

JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO:
DR. ULBANO MIGUEL GARCIA .

ACUSADOS:
1) CARRANZA LISANDRO JOSE: titular de la cédula de identidad N° V- 13.910.463, nacionalidad Venezolano, nacido en Paracotos Estado Miranda, fecha de nacimiento 28/03/72, edad 30 años, estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, nombre de su padres JOSE RAFAEL RODRIGUEZ (v) y GLADYS MARIA CARRANZA (V), reside en Paracotos, Calle Las Brisas Sector La Colina, casa N° 04, cerca del Liceo San Juan Evangelista, Telf. 391.17.60

2) YOMARA NACYUTIL, CASTRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.414.642, nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, fecha de nacimiento 07/11/72, edad 30 años, estado civil Casada, de profesión u oficio Hogar, nombre de su padres JESUS ALBERTO CASTRO (v) y ROMELIA ANTONIA DE CSATRO (V), reside en Paracotos, Calle Las Brisas Sector La Colina, casa N° 04, cerca del Liceo San Juan Evangelista, Telf. 391.17.60.

DEFENSORA PRIVADA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

ALGUACIL: MARIO SAES


En fecha 13 de Enero de 1.999, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la detención de los ciudadanos CARRANZA LISANDRO JOSE y YOMARA NACYUTIL, CASTRO SANCHEZ; motivo por el cual se inició averiguación sumaria, por uno de los delitos contra la propiedad; ordenando el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como órgano instructor, la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Así mismo, se acordó mantener preventivamente, en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 25 de Enero de 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibe las actuaciones correspondientes.

En fecha 28 de Enero de 1.999, el Juzgado antes identificado, Decidió: 1-Mantener abierta la averiguación, conforme a lo establecido en el artículo 208 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal; en relación a la comisión del delito de Hurto con Escalamiento; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio de la “Escuela Básica Paracotos”. 2- Decretar la Detención Judicial de los ciudadanos CARRANZA LISANDRO JOSE y YOMARA NACYUTIL, CASTRO SANCHEZ; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472, ejusdem. 3- Acordar el beneficio de Sometimiento a Juicio, a favor de los referidos ciudadanos, en virtud de reunir los requisitos exigidos en el artículo 5º de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.; motivo por el cual quedaron en inmediata libertad.

En fecha 05 de Mayo del 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, remite las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Julio del 2002, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, designado, Ulbano Miguel Garcia Lopez; presentó formal acusación en contra de los ciudadanos CARRANZA LISANDRO JOSE y YOMARA NACYUTIL, CASTRO SANCHEZ; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; en agravio de la “Escuela Básica Paracotos”, representada por su Directora, profesora ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES.

En fecha 23 de Julio del 2002, correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; el cual luego de ordenar la subsanación de la acusación fiscal, respecto a la imprecisión en las direcciones de los acusados; acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Septiembre del 2002, la defensa privada de los imputados, Adriana Rodríguez Pimentel, interpone escrito de oposición a la acusación Fiscal., solicitando se decrete el Sobreseimiento de la causa.

En fecha 16 de Septiembre del 2002, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público; así como los medios de pruebas ofrecidos; ordenándose en consecuencia, la apertura del juicio oral y público.


En fecha 24 de Septiembre del 2002, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, fijándose en consecuencia, de inmediato, la celebración del juicio oral y público, toda vez que el delito objeto de la presente causa, establece una pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo, por lo que el conocimiento de la misma, corresponde al Tribunal Unipersonal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 31-01-03; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se aperturó el debate, el cual continuó en fechas 10-02-03 y 12-02-03, fecha en la cual concluyó el debate oral y público, dictando esta Juzgadora, el correspondiente Dispositivo del fallo, con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; reservándose el Tribunal la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia; cuya redacción fue diferida por este Tribunal en fecha 27-02-03, para el décimo día de Despacho siguiente, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, en consecuencia, corresponde a este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la redacción del texto íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del Ciudadano CARRANZA LISANDRO JOSE y YOMARA NACYUTIL, CASTRO SANCHEZ; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472, ejusdem; se constituyó a tales efectos el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencias Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, y una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quien presentó acusación en contra de los ciudadanos CARRANZA LISANDRO JOSE y YOMARA NACYUTIL, CASTRO SANCHEZ; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472, ejusdem. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 13 de Enero de 1.999, la ciudadana ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES, en su carácter de Directora de la “Escuela Básica Paracotos”, formuló denuncia por ante la Comisaría de Paracotos de la Región Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la que señaló en la que señaló que sujetos desconocidos se introdujeron en la Escuela Básica Paracotos, y hurtado del lugar una nevera de catorce pies de color blanco; un motor de una nevera industrial de dos puertas marca Neverama, uniformes varios (pantalón, camisa y zapatos), por un valor total de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Vista la exposición, se designó una comisión a fin de practicar las primeras pesquisas y una vez en el sitio del suceso, constataron la veracidad de los hechos, y avistaron a una pareja en las adyacencias del plantel escolar que trasladaban en una carretilla un motor de refrigeración, procediéndose a darle la voz de alto y trasladarlo conjuntamente con el motor a la Comisaría de Paracotos, donde quedaron identificados como: Llisandro José Carranza y Yomara Nacyutil Castro Sánchez, procediendo a detenerlos y pasar el procedimiento a la delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalidad actas.

Así mismo, la Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes: 1° La declaración del funcionario policial, FELIPE RAMON ROJAS GRIMAN. 2° La declaración del funcionario policial, MIGUEL ANGEL MORENO. 3° La declaración del funcionario policial, RAFAEL MARIA CAMACHO; todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y 4° La declaración de la ciudadana ROSA XIOMARA GUERRERO de MORALES.

Finalmente solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra de los precitados ciudadanos, por considerarlos responsables en la comisión del delito antes mencionado.

Por otra parte, la Defensora Privada representada por la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, indicando que durante el desarrollo del debate, evidenciará que sus representados no son responsables del delito imputado; por lo que solicitó se dicte Sentencia Absolutoria a favor de sus representados.

De igual forma, se impuso a los acusados del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye; manifestando ambos acusados, su voluntad de no declarar.
En dicha oportunidad, se acordó aplazar el debate oral y público para el día Jueves 06 de Febrero del 2003, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual no se llevó a efecto en la mencionada fecha, en virtud de la paralización realizada por los trabajadores tribunalicios de este Circuito Judicial Penal; debiendo en consecuencia, diferirse la continuación del mencionado acto para el día 10-02-03.; fecha en la cual se aperturó el lapso de recepción de pruebas.

Ahora bien, luego de DECLARAR ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en la audiencia celebrada el día 10-02-03, rindieron declaración:

1) Funcionario FELIPE RAMON ROJAS GRIMAN, nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, en fecha 11-04-1959, edad 33 años, estado civil Casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Tiempo laborando en el Instituto: 11 años. El testigo expuso entre otras cosas lo siguiente: “Recuerdo que a los dos ciudadanos presentes los aprehendimos con un motor industrial, les pedimos que acreditaran la propiedad de ese motor y no lo hicieron, por lo que los trasladamos a la Comisaría, luego llegó la Directora de la Escuela a formular una denuncia manifestando que se habían sustraído el motor de una nevera perteneciente al colegio y se le hizo del conocimiento del caso al Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Dónde prestaba sus labores en fecha 13 de Enero del año 1999? En la Comisaría Paracotos. ¿Para esa fecha 13 de Enero de 1999, llegaron a recibir denuncia en relación a un motor de una nevera y uniformes pertenecientes a la Escuela Paracotos? Posteriormente a la detención de los acusados, si. ¿Recuerda el nombre de la Directora del plantel educativo? No. ¿De que trataba la denuncia? De una desaparición de un motor de una nevera industrial perteneciente a la Escuela Básica Paracotos. ¿Verificaron los hechos denunciados? Si. ¿Cuantos funcionarios lo acompañaron? Tres. ¿Dentro del colegio que encontró? La nevera sin el motor. ¿Los ciudadanos vivían allí? Supuestamente vivían en un anexo del colegio. ¿La puerta estaba violentada? Si. ¿Aparte de usted que otras personas habían? La directora del colegio. ¿Puede relatar como se produce la detención? Adyacente al colegio como a quince metros vimos al ciudadano Carranza cargando el motor de la nevera y supuestamente según su dicho lo llevaba a reparar. ¿Puede decir que tipo de motor llevaba? Grande, de nevera. ¿Cual fue la actitud de los ciudadanos? Pacífica, se les interrogó y dijeron que ese motor era regalado. ¿Quien de ellos portaba el motor? El señor Carranza. ¿Que hicieron con el procedimiento? Lo trasladamos a la comisaría. ¿Estuvo presente cuando los ciudadanos aportaban información del motor? No, ya el jefe de los servicios se encarga de ellos. ¿Que hicieron con el motor? Lo decomisamos y luego se elaboró el acta policial. Es todo. Seguidamente la Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿En ese momento de la detención con quien iba el señor Carranza? Con la señora. ¿Quien tenia el motor? El señor. ¿Como lo llevaba? No recuerdo bien creo que en el hombro. ¿Que razón lo llevó a aprehender al la ciudadana? Porque acompañaba al señor. ¿En que momento la directora de la escuela formula la denuncia? Después que se traslada el procedimiento a la comisaría, como a los diez o quince minutos. ¿Cuado se traslada al colegio, la directora les suministro alguna factura que les indicara a ustedes que ese motor pertenecía a esa nevera? No sé, eso ya es con el jefe de los servicios. ¿Cual es el contenido de la denuncia? No recuerdo. ¿Hubo forma de establecer que ese motor pertenecía a esa nevera industrial que había en la escuela? De eso ya se encarga otro departamento y el señor no demostró ser propietario del motor. ¿La directora o alguien de la escuela presento factura para demostrar la propiedad del motor? De eso no tengo conocimiento pues eso queda a cargo del jefe de los servicios. Es todo. Finalmente interrogó la Juez del Tribunal: ¿El procedimiento se inicia a raíz de la denuncia? La denuncia se hace después de la detención de los ciudadanos, y ellos al parecer residían dentro de la institución. ¿La comisión se traslado al colegio? Posteriormente si. ¿En que momento se trasladan al Colegio? Después de la denuncia. ¿Los acusados ya habían sido aprehendidos cuando recibieron la denuncia? Si. ¿Cuántos funcionarios practican el procedimiento? Tres, estábamos en labores de patrullaje. ¿Puede ser específico en cuanto a la detención de los ciudadanos? Ellos estaban cerca de la escuela y venían con el motor, los detuvimos para determinar la procedencia del motor y no la acreditaron. ¿La comisión cuando observa a una persona con un objeto, lo detiene? Los llevamos a la comisaría para verificar la procedencia del motor. ¿Qué los lleva a detenerlos? Muchas veces por instinto policial, y el señor tiene antecedentes por ante la comisaría. ¿Conocía a los acusados? Si. ¿De donde? Ellos en otra oportunidad habían estado detenidos en la comisaría por causa que desconozco. ¿Qué hacia la ciudadana? Acompañaba al señor, ellos venían en dirección al pueblo. ¿Cuando los observan que les indicaron? Les pedimos explicara la procedencia del motor no supieron explicar y los detuvimos, y para ese momento no teníamos conocimiento de los hechos ocurridos en el colegio. ¿Cuánto tiempo pasa desde que se detiene a los acusados y cuando la directora acude a formular la denuncia? Creo diez o quince minutos. ¿Cuando se produce la denuncia, se trasladaron al colegio? Si fuimos al colegio, en una de las aulas que usan como deposito estaba la nevera sin el motor. ¿Vieron la nevera? Si, era una nevera industrial y se encontraba desprovista de motor. ¿Ellos manifestaron algo? Que se lo habían regalado o lo iban a reparar algo así. Es todo.

En dicha oportunidad se Suspendió el debate para el día 12-02-03; de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º en concordancia con el artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la incomparecencia del resto de los testigos ofrecidos, para ser incorporados al debate.

En fecha 12-02-03, se llevó a efecto la continuación del debate oral y público, prosiguiendo con el lapso de recepción de pruebas; en dicha oportunidad rindieron declaración:

2) Funcionario MIGUEL ANGEL MORENO, Cédula de Identidad N° 10.360.714, nacionalidad Venezolano, nacido en La Victoria, Estado Aragua en fecha 19/09/70, edad 32 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Tiempo laborando en el Instituto: 10 años. Seguidamente el testigo expuso entre otras cosas lo siguiente: “Un día realizando patrullaje, adyacente a la Escuela Paracotos, venia este ciudadano con una pieza grande de motor, le preguntamos sobre su procedencia le pedimos la documentación del motor no presentando ninguna, lo trasladamos a la comisaría donde la directora del colegio se apersonó poco después a formular la denuncia. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿En Enero del año 1999 donde prestaba sus servicios? En Paracotos. ¿El patrullaje lo realizaba a pié? En una patrulla con el agente Griman, vimos al ciudadano con el motor en el hombro, en compañía de la señora presente, los paramos para que justificaran su procedencia y no lo hizo. ¿A que se debe que detuvieron a los ciudadanos? La Directora había denunciado en varias oportunidades que se estaban desapareciendo cosas de la escuela. ¿Le pidieron factura del motor? Si y no tenían nada. ¿En que dirección iban ellos? En dirección al pueblo. ¿Cómo trasladan el motor? En las manos. ¿Hacia donde los llevan? A la Comisaría. ¿Qué manifestaron ellos? Nada, luego se presento la directora de la escuela y dijo que era el motor de la nevera del colegio. ¿Le dijeron estos ciudadanos donde vivían? Cuando se levanto el acta si informan de su dirección. ¿Conoce el contenido de la denuncia? No exactamente. ¿Cómo supo la directora que el motor estaba en la comisaría? No sé, como tuvo conocimiento. ¿Cuánto tiempo paso desde que llegan a la comisaría y cuando llegó la directora? Como a los diez a quince minutos. ¿Fue comisionado para realizar inspección en el colegio? Si con el agente Griman y Camacho. ¿Observo puertas violentadas? Si había señales de violencia en la escuela, las puertas y ventanas estaban violentadas. ¿Se entero del contenido de la denuncia? No por que el procedimiento ya estaba a la orden del jefe de los servicios. ¿Qué observó en la inspección? La escuela estaba abandonada, había escombros, en la parte de la cocina donde estaba la nevera constatamos que ésta no tenia el motor. ¿Cuántas veces ha declarado en este caso? Una vez. ¿Qué hicieron con el motor? Todo el procedimiento se quedo en manos del jefe de los servicios. ¿Cuándo hacen la inspección la nevera tenia rastros de violencia? Si. ¿Estos ciudadanos presentes en la Sala fueron los que detuvieron con el motor? Si. Es todo. Seguidamente la Defensa interrogó al testigo: ¿Cuando están en labores de patrullaje y detienen a los hoy acusados, cuantos funcionarios intervinieron? El agente Rojas y yo. ¿Qué acción desplegaba cada uno de los acusados? Venían caminando, el señor traía el motor de la nevera y los abordamos, y la señora caminaba junto a él. ¿Por qué razón detienen a la señora? La trasladamos al comando para verificar la procedencia del motor. ¿Qué actitud tenían ellos? Tuvieron actitud pacífica. ¿Cuántas denuncias previa habían antes de la detención de los acusados? No se exactamente, el jefe de la comisaría nos decía que estuviéramos pendiente de las adyacencia del colegio, la detención se realizó luego de una serie de denuncias. ¿Sabe si la comisión o el jefe de los servicios le solicito a la directora del colegio la factura? Si se le solicitó al igual que factura de los objetos que manifestó se habían desaparecido. ¿Mostró las facturas? No tengo conocimiento, nosotros entregamos el procedimiento a la comisaría y del resto se encarga el jefe de los servicios, para hacer de conocimiento al Fiscal de todo y es a él a quien se le envía lo incautado y se le pregunta al fiscal si los detenidos quedan o no en libertad. ¿Recuerda que código estaba en vigencia? No recuerdo ¿Cómo se encontraba la Escuela cuando usted se traslado a la inspección? Estaba abandonada, habían puertas fracturadas y puertas forzadas. ¿Se realizó acta de esa inspección? Si se elabora un acta. Es todo. Seguidamente la Juez del Tribunal interrogó al testigo: ¿Tiene conocimiento si se levanto acta de esa inspección? Si. ¿De que se dejó constancia? De lo observado en la escuela. ¿Observó si en el lugar había evidencia de que hayan sido forzadas las cerraduras? Si habían puertas y ventanas violentadas. ¿Tuvo conocimiento en que oportunidad se produjo la ruptura de esas ventanas? No. ¿La directora les manifestó si estaba así? No dijo nada sobre ello. ¿Las personas aprehendidas le manifestaran algo antes de detenerlos? No. ¿Cómo los abordan? Venían adyacentes al colegio, le pedimos documentación del motor y no la tenían y los llevamos a la comisaría. ¿Cómo verifican la procedencia? Por los seriales a través del sistema SIPOL. ¿Lograron la verificación? El sistema no arrojo anomalía alguna y en ese momento se presento la directora. ¿Los aprehendidos iban juntos? Si uno al lado de otro. ¿A que se debe el hecho de aprehender ala señora? Como se había dado la instrucción que se llevaban materiales de la escuela se llevo para verificar. ¿Esas denuncias habían sido con mucha frecuencia? No se, el jefe de los servicios es el que las recibía. Es todo.

3) ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.8848.848, nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas en fecha 27 Julio de 1955, edad 47 años, estado civil Casada, de profesión u oficio: Docente, Tiempo laborando como Directora del Plantel: 7 años. Así mismo, se deja constancia que fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal. Seguidamente la testigo expuso entre otras cosas lo siguiente: No tengo nada en contra de los presentes. Los señores los vi luego de su detención, la policía fue al plantel para ver si el motor pertenecía a la nevera, di mi declaración de que el motor pertenecía a la nevera pero nunca dije que fueran ellos quienes lo sustrajeron. Tampoco puedo dar fe de que a ellos se les encontró ese motor. Ellos vivían u ocupaban una habitación allí, yo nunca tuve quejas de nada. Yo les manifesté que no tenia nada en contra de ellos. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo: ¿Porque razón ellos vivían allí? Porque el colegio estaba abandonado, se estaba haciendo la nueva sede, ellos ocupaban parte de una habitación. ¿Esa habitación estaba cercana del lugar donde estaba la nevera? Cercana. ¿Qué tipo de seguridad presentaba el lugar donde estaba la nevera? Reja de hierro y puerta. ¿Qué paso con la puerta estaba violentada? No, solamente las ventanas. ¿Qué tiempo tenían ellos habitando el colegio? No se, porque yo me enteré ese día que ellos habitan ahí, porque ellos mismos me lo dijeron. ¿Cuánto tiempo lleva como directora del colegio? Siete años pero vivo lejos de la escuela. ¿A los colegios les asignan pupitres pizarras y les entregan facturas? Si, esa nevera estaba allí antes de yo llegar, la escuela estaba bastante deteriorada y buscamos pero no conseguimos la factura. ¿De quienes son esos bienes? De la nación porque la escuela es nacional. ¿Cuando le informan que el motor fue recuperado en el procedimiento? La policía fue al plantel a buscarme y me dijeron que aprehendieron a dos ciudadanos con un motor y me dijeron que verificara si pertenecía a la Escuela, luego interpuse denuncia porque los funcionarios me dijeron que era necesaria y todos nos trasladamos a la escuela. ¿Con anterioridad había denunciado la desaparición de cosas? Si, por que eso no tenía vigilancia. ¿Cuantas veces hizo denuncia? En tres oportunidades. ¿Esta enterada de que se hizo una inspección? No. ¿La policía fue a buscarla al plantel para decirle lo que paso? Si ellos fueron a buscarme y les dije que si faltaba el motor. ¿Era primera vez que veía a los acusados? Si en la policía. ¿Como sabe que vivían allí? Porque dijeron que vivían allí y tenían cosas. ¿Tenían autorización del plantel para que vivieran allí? No. ¿Cuantas veces ha declarado en relación a este caso? Ese día en la noche y hoy. ¿No presenció la detención y el decomiso? No. ¿Recuerda la fecha del hecho? En el año 1999 pero no recuerdo exactamente la fecha. ¿Antes del motor se habían extraviado cosas en el colegio? Si posetas, lavamanos y demás enceres. Es todo. Acto seguido, la defensa interrogó al testigo: ¿En algún momento la acusada le suministró llaves pertenecientes a la escuela? No. ¿Que tiempo tenia la escuela abandonada? Como dos años. ¿Qué violencia observó en el colegio? Las paredes estaban deterioradas por abandono, habían ventanas sin vidrios. ¿Cuántos funcionarios le informaron de la detención de los acusados? Dos agentes. ¿Qué le dijeron los funcionarios policiales? No recuerdo, solo dijeron que detuvieron a un señor con un motor. ¿A quien le planteo el faltante de los objetos antes de la detención? Ante la policía y solicite la vigilancia de noche. ¿Qué hicieron en el colegio? Fuimos a verificar si le faltaba el motor a la nevera y demás cosas que faltaban pertenecientes todo al comedor. ¿Fue una verificación visual? Si, y en la policía se elaboro un acta. ¿Quien mas estaba presente en la inspección hecha a la Escuela? El presidente de la comunidad educativa. ¿Observó la detención de los ciudadanos y la incautación del motor? No. ¿Qué tiempo paso desde la detención hasta que la policía la busca? No tengo idea si fue el mismo día o días posteriores. ¿Considera que fueron 15 minutos? No porque no estuve presente en la detención. Es todo. Finalmente la Juez del Tribunal interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Dónde estaba usted cuando se enteró de lo que paso? En el galpón donde impartíamos clases mientras hacían la nueva sede. ¿Qué distancia hay entre el galpón y el lugar de los hechos? Mas o menos distante. ¿Tuvo conocimiento a través de los funcionarios? Si. ¿Desde cuando no se dirigía al Colegio? Tenía como una semana sin ir. ¿Para el momento de los hechos tenia una semana que no iba al colegio? Si. ¿Las ventanas estaban rotas? Los vidrios. ¿Las puertas estaban violentadas? No. ¿En que momento se rompieron los vidrios? No se exactamente, porque cuando fuimos desalojados, íbamos muy poco para el sitio. ¿Sabe cuando sustrajeron el motor de la nevera? No se. ¿Conocía con anterioridad a los acusados? No. ¿Tenía conocimiento de que vivían en el colegio? No. ¿Cuándo se entera? Ese día. ¿Cómo se enteró? Ellos dijeron que en la dirección del plantel tenían cosas personales. ¿Cómo sabe que ellos vivían allí? Ella me dijo que tenía cosas que le avisara a su mamá. ¿Anteriormente vivía alguien allí? Un señor que vivía allí y le pagábamos para que cuidara, pero después que le dejamos de pagar se fue. ¿Sabe si el señor seguía viviendo allí? No siguió viviendo allí. El señor me dijo que había puesto la luz y que querían cuidar el plantel. ¿Le manifestaron algo en relación al motor de la nevera? No. ¿Sabe cuanto tiempo tenían detenidos los acusados? No se. ¿Sabe cuando realizaron el procedimiento? No recuerdo. ¿Luego que interpone la denuncia va al colegio? Va con los mismos funcionarios a la comisaría y al colegio? Si. ¿Llegó con estos funcionarios a interponer la denuncia? Si llegamos juntos, ahí me mostraron el motor que incautaron a los dos ciudadanos. ¿Llegó con los dos funcionarios a inspeccionar el lugar? Si, observé que faltaba el motor de la nevera. ¿Usted tiene conocimiento si el motor que los funcionarios le mostraron en la comisaría es el mismo motor que pertenece a la nevera del plantel que dirige? No con exactitud, los funcionarios verificaron los seriales del motor con los de la nevera y dijeron que eran los mismos ¿De que forma se hizo la verificación de los seriales? En una placa que tenia la nevera, yo no verifique los seriales. ¿Al realizar la inspección los funcionarios trasladaron el motor? No. ¿La vigilancia fue debidamente prestada por la comisión en las noches? No se si de verdad lo hacían no estoy segura. ¿Se dirigía personalmente a la policía a solicitar la vigilancia en el plantel? Si. ¿Antes de eso se desapareció algo? Si. ¿Los acusados le manifestaron desde cuando se encontraban habitando en ese colegio? No recuerdo si me dijeron algo de eso. ¿Cuándo se dirigen al colegio abandonado llevaron el motor? No. ¿Podría dar certeza de que el motor era de la nevera? A ciencia cierta no solo se que a la nevera le faltaba el motor y lo que me dijeron los funcionarios, que a ellos los agarran cerca del colegio. Es todo.

En dicha oportunidad no compareció el funcionario RAFAEL MARIA CAMACHO, testigo ofrecido por el Ministerio Público; motivo por el cual se acordó prescindir de dicha prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; quien no compareció al segundo llamado de éste Tribunal; no logrando igualmente ser localizado.

En tal sentido, no existiendo más pruebas que incorporar al debate, se declaró cerrado el Lapso de Recepción de Pruebas.

Las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso de su derecho a Réplica. Finalmente la ciudadana Juez pregunto a los acusados si desean manifestar algo en relación a los hechos objeto del debate; a lo que los ciudadanos Llisandro José Carranza y Yomara Nacyutil Castro Sánchez, manifestó que no.

Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público; los cuales fueron apreciados por esta Juzgadora según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimó acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

De la declaración de los funcionarios aprehensores, FELIPE RAMON ROJAS GRIMAN y MIGUEL ANGEL MORENO, ambos adscritos para la fecha, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; se evidencia que ambos fueron contestes en señalar, que el procedimiento penal se inició de oficio, en fecha 13 de Enero del año 1999; en virtud de la aprehensión practicada a dos ciudadanos, quienes posteriormente quedaron identificados como Llisandro José Carranza y Yomara Nacyutil Castro Sánchez; toda vez que los funcionarios policiales, encontrándose en labores de patrullaje, observaron a estos dos ciudadanos que trasladaban un motor industrial de una nevera, por las inmediaciones de la “Escuela Básica Paracotos”, específicamente, señalaron al ciudadano Carranza, como la persona que portaba el motor en su hombro, y a la ciudadana Yomara Castro, la señalaron como su acompañante; motivo por el cual la comisión policial, les solicitó de inmediato que acreditaran la procedencia del mismo y no lo hicieron; por lo que practicaron su detención.

De igual forma, ambos funcionarios fueron contestes en manifestar que una vez que trasladaron el procedimiento a la Comisaría policial de Paracotos, a los pocos minutos se apersonó una ciudadana de nombre ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES, quien se identificó como la Directora de la “Escuela Básica Paracotos”, a los fines de interponer denuncia en relación a la desaparición de un motor de una nevera industrial, perteneciente a la Escuela que dirige; razón por la cual, en virtud de la denuncia interpuesta, se trasladó una comisión policial, en compañía de la denunciante, con el objeto de practicar una inspección ocular en la dirección suministrada y verificar la veracidad de la denuncia; al llegar al lugar, según sus dichos pudieron percatarse, que la Escuela se encontraba abandonada, que la puerta estaba violentada; así mismo, se percataron de la existencia de la nevera, la cual se encontraba desprovista de motor.

Sin embargo, no obstante lo anterior, a pesar de la concordancia de los funcionarios aprehensores, FELIPE RAMON ROJAS GRIMAN y MIGUEL ANGEL MORENO, respecto a las circunstancias señaladas; se observa que los mismos no tenían claros los motivos por los cuales practican la aprehensión de los acusados; por cuanto, por una parte, el primero de los mencionados, señaló que proceden a la detención, en virtud de que ambos ciudadanos, registran antecedentes policiales, por ante esa comisaría; y por otra parte, el segundo de los nombrados, indica que procedieron a la detención; por cuanto la Directora de la Escuela Básica Paracotos, había interpuesto varias denuncias, en relación a la desaparición de objetos pertenecientes a esa institución, y en virtud que estos dos ciudadanos se encontraban por las inmediaciones de la Escuela trasladando un motor industrial, tal situación le hizo presumir que podría tratarse de un objeto propiedad de esa unidad educativa.

Así mismo, al adminicular sus dichos con el testimonio de la ciudadana ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES, quien se identificó como la Directora de la “Escuela Básica Paracotos”; se observan mayores contradicciones, que necesariamente afectan la veracidad de sus declaraciones; toda vez que recaen sobre aspectos del procedimiento de carácter trascendente; indispensables a los fines de determinar por una parte, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; y por otra parte, la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, imputado por el representante del Ministerio Público.

En tal sentido, al realizar un análisis concatenado de las declaraciones de los funcionarios policiales, respecto al testimonio de la ciudadana ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES; esta juzgadora observó las siguientes discrepancias:

De la declaración de la ciudadana ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES; se desprende que la misma, manifestó que efectivamente fue sustraído el motor de la nevera perteneciente al plantel educativo que dirige; señalando categóricamente no tener conocimiento de las personas que lo sustrajeron, ni tampoco en poder de quien se recuperó dicho motor, toda vez que la información de tales hechos, le fue suministrada por una comisión policial que fue a buscarla al galpón donde funcionaba para la fecha, la Escuela Básica Paracotos; indicándole que por la inmediaciones de la sede abandonada de ese centro educativo, habían aprehendido a dos ciudadanos con un motor de una nevera, por lo que requerían que la misma verificara si pertenecía a algún bien de la Escuela, razón por la cual se trasladó hasta la Comisaría de Paracotos, en compañía de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados, quienes le indicaron que era necesaria la interposición de la denuncia; lugar donde le mostraron el motor que incautaron a los dos ciudadanos y observó por primera vez a las personas que resultaron aprehendidas. Así mismo afirmó a lo largo de su declaración, que posterior a la denuncia, se trasladaron todos, hasta la sede abandonada de la Escuela, a fin de practicar una inspección ocular y verificar si le faltaba el motor a la nevera, llegando al lugar, en compañía de los dos funcionarios que la buscaron inicialmente, percatándose que las ventanas estaban violentadas; no así la puerta del plantel; además que a la nevera del plantel le faltaba el motor, no pudiendo establecer con certeza que el motor que los funcionarios le mostraron en la comisaría, era el mismo motor que pertenece a la nevera del plantel que dirige, por cuanto no cotejó los seriales; relatando sin embargo, que los funcionarios verificaron los seriales del motor incautado con los de la nevera y le dijeron que eran los mismos seriales.

Lo antes expuesto, no se corresponde en absoluto con las declaraciones de los funcionarios policiales; quienes afirmaron que la Directora del plantel se apersonó por ante la Comisaría Paracotos, como a los diez a quince minutos posteriores al momento de haber trasladado el procedimiento a esa delegación, a fin de interponer denuncia; afirmando igualmente no tener conocimiento de la forma en que dicha ciudadana obtuvo la información en relación a la sustracción del motor y de que el mismo se encontraba decomisado a la orden de esa Comisaría; toda vez que la ciudadana ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES, asegura que la información de lo ocurrido en la Escuela la obtiene, precisamente a través de los funcionarios FELIPE RAMON ROJAS GRIMAN y MIGUEL ANGEL MORENO, quienes se trasladaron en su búsqueda, hasta el galpón donde funcionaba para la fecha la Escuela que dirige; trasladándose efectivamente hasta la sede de la Comisaría, en compañía de los mismos funcionarios que le suministraron la información; por lo que en consecuencia, según su dicho, los funcionarios policiales sabían perfectamente la forma en que la ciudadana antes referida obtuvo el conocimiento de tales hechos; por cuanto fueron ellos mismos los que les suministraron la información, hasta el punto que fueron en su búsqueda y la acompañaron a la sede policial a interponer denuncia, la cual además, según lo indicado por quien se identifica como Directora del plantel, fue interpuesta a solicitud de la comisión policial; por lo que tales discrepancias, producen en el Juzgador dudas razonables en cuanto al procedimiento practicado por parte de la comisión policial, adscrita al Instituto Autónomo del Estado Miranda, al momento de practicar la detención de los acusados, que impiden que se pueda establecer las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que motivaron al representante del Ministerio Público a presentar acusación en contra de los ciudadanos Llisandro José Carranza y Yomara Nacyutil Castro Sánchez; que si bien tales circunstancias no son trascendentes al momento de decidir el fondo de los hechos controvertidos; sin embargo les resta credibilidad a los testimonios de los funcionarios que participaron en el procedimiento; tornándose aún más grave la situación, en virtud de que se desprende del contenido de las declaraciones de los testigos que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, que efectivamente la ciudadana ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES, interpuso denuncia por ante la Comisaría Paracotos, respecto a la cual no se puede establecer si fue por voluntad propia o si fue a solicitud de los funcionarios policiales aprehensores; sin embrago, se desprende claramente, que sea por una u otra causa, la denuncia se interpuso con anterioridad al traslado realizado tanto por la Directora del plantel, como por parte de la comisión policial a la sede abandonada de la Escuela, en donde dicha ciudadana, al igual que los funcionarios, pudieron constatar que la nevera, se encontraba desprovista de su motor; lo que significa que la denuncia se interpuso con anterioridad al conocimiento cierto de que se había cometido un hecho punible en perjuicio de la Escuela en cuestión; toda vez que para el momento en que se interpuso la denuncia, ni la Directora del plantel, ni funcionario policial alguno, se había trasladado a la sede educativa que se encontraba abandonada, a fin de percatarse si faltaba o no el motor de la nevera de esa institución.

De tal manera, que una vez establecido que la denuncia se interpuso sobre una base incierta y especulativa, por parte de la denunciante, respecto a la presunta comisión de un hecho punible que aún no había corroborado al momento de interponer tal denuncia; es necesario recalcar que lo único que pudo establecer a ciencia cierta, la testigo antes identificada, según su dicho, es que una vez que se traslada conjuntamente con la comisión policial, hasta la sede de la Escuela, a la nevera de esa Escuela abandonada le faltaba el motor; y respecto a los dos ciudadanos que resultaron aprehendidos por las inmediaciones del lugar, en posesión de un motor; lo único que tuvo fue un conocimiento referencial; toda vez que fueron los funcionarios policiales quienes le participaron lo conducente; hasta el punto, que la misma refirió no tener seguridad en relación al tiempo que transcurrió entre la detención de los acusados, hasta el momento en que la policía la busca, por cuanto no estuvo presente al momento de la detención de los mismos; pero sin embargo cerró categóricamente la posibilidad, que el tiempo transcurrido haya sido quince (15) minutos; como lo afirmaron los funcionarios policiales.
Finalmente, la ciudadana ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES, a lo largo de su declaración, indicó que al momento que llegaron a la sede de la Escuela, la puerta no se encontraba violentada, siendo afirmado lo contrario por parte de los dos funcionarios policiales, que comparecieron a rendir sus testimonios.
En virtud de lo antes expuesto, se establece claramente enormes contradicciones, no sólo respecto a las declaraciones de los testigos que comparecieron por ante la sala de juicio, sino en relación a los hechos argumentados por el Fiscal del Ministerio Público, al momento de explanar su acusación; toda vez, que el mismo, indicó que el procedimiento se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES, lo cual no se corresponde con el dicho de los funcionarios FELIPE RAMON ROJAS GRIMAN y MIGUEL ANGEL MORENO, quienes afirmaron que el procedimiento se inició en virtud de la aprehensión practicada a los ciudadanos Llisandro José Carranza y Yomara Nacyutil Castro Sánchez; quienes trasladaban un motor industrial de una nevera, por las inmediaciones de la “Escuela Básica Paracotos”, sin acreditar la procedencia del mismo al momento de serle requerida.

Menos aún, se corresponde la exposición fiscal, con el dicho de la propia ciudadana ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES, quien señaló que interpuso la denuncia en relación a la desaparición del motor de la nevera, con posterioridad a la aprehensión de los acusados; todo lo cual permite establecer, que el procedimiento de investigación penal, se inició de oficio por parte de los funcionarios policiales, y no por denuncia como lo aseguró el Fiscal del Ministerio Público; lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos ofrecidos por el propio representante fiscal.

En consecuencia, de la valoración de las escasas pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público e incorporadas a lo largo del debate, quedó determinado que estas en su conjunto, lejos de establecer una perfecta armonía en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento policial; en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Llisandro José Carranza y Yomara Nacyutil Castro Sánchez; por el contrario, crearon en el Juzgador dudas razonables respecto no sólo a la comisión del hecho punible imputado por el titular de la acción penal; sino también en relación a la responsabilidad de los acusados; producto de las contradicciones en las que incurrieron los únicos tres testigos declarantes; las cuales no fueron disipadas con ningún otro elemento probatorio.

Por lo antes expuesto, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados, esta juzgadora, desestima las testimoniales de los funcionarios FELIPE RAMON ROJAS GRIMAN y MIGUEL ANGEL MORENO; así como la testimonial de la ciudadana ROSA XIOMARA GUERRERO DE MORALES; toda vez que relatan versiones contrarias que impiden que el Juzgador pueda establecer cual de las declaraciones corresponde a la verdad de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos LLISANDRO JOSÉ CARRANZA Y YOMARA NACYUTIL CASTRO SÁNCHEZ; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472, ejusdem; el cual es del tenor siguiente:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año...”

De la norma antes transcrita, se desprende que si bien el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es un delito autónomo, el mismo supone necesariamente la previa consumación de un delito principal, que por lo general es otro delito contra la propiedad, del cual proviene la cosa mueble.

De tal forma, por tratarse de dinero o cosas provenientes del delito, es necesario probar, por una parte, que quien adquiere, recibe o esconde el bien, no es la persona a la que legítimamente corresponde; y por otra parte, es necesario probar que ese bien, es proveniente de un hecho punible.

En consecuencia, en el caso en concreto, a pesar de que los acusados no acreditaron la procedencia del motor de la nevera que presuntamente se incautó en su poder, ello no necesariamente presupone, que haya quedado demostrada la ajenidad de ese bien, respecto a los ciudadanos LISANDRO JOSÉ CARRANZA Y YOMARA NACYUTIL CASTRO SÁNCHEZ; y menos aún, que ese bien es producto del delito; por cuanto para ello era necesario que se estableciera que ese mismo bien y no otro, pertenecía a otra persona, bien sea natural o jurídica, con plenas facultades legítimas sobre mismo; y del cual además había sido despojado ilegítimamente; lo cual no fue acreditado por el Fiscal del Ministerio Público; toda vez que no probó a través de los medios idóneos, ni la propiedad del bien, ni el despojo ilegítimo sufrido por el propietario del mismo.

Aunado a lo antes expuesto, es necesario destacar que en el presente caso, el titular de la acción penal; ni siquiera ofreció pruebas de carácter técnico, consistentes en experticias, necesarias e indispensable a los fines de acreditar no sólo que el motor presuntamente encontrado en poder del ciudadano LISANDRO JOSÉ CARRANZA, se trataba del mismo motor del cual había sido despojada la Escuela Básica Paracotos; sino que además, motivado a tal insuficiencia, ni siquiera se probó la existencia material del bien presuntamente proveniente de delito y aprovechado por los acusados.

Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el 100% de la carga de la prueba, es decir, es él a quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, es decir, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o partícipes

De tal forma, aun y cuando el Tribunal le hubiese dada pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas en el desarrollo del debate; tales probanzas habrían resultado a todas luces insuficientes para establecer por una parte, la comisión del hecho punible de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y por otra parte la responsabilidad de los acusados.

En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, es necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, el cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona.

No se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, la acción positiva y voluntaria, de los ciudadanos LISANDRO JOSÉ CARRANZA Y YOMARA NACYUTIL CASTRO SÁNCHEZ, de haber adquirido, recibido o escondido la cosa mueble proveniente de un hecho punible

En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación entre el motor presuntamente propiedad de la Escuela Básica Paracotos; y el motor presuntamente incautado en pode de los acusados; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar que ese bien es producto de un delito; no configurándose en consecuencia, la existencia de una conducta positiva, voluntaria o consiente por parte de los acusados; con la finalidad de obtener un provecho, producto de un bien de naturaleza ilícita; necesario para establecer el primer elemento del delito, “LA ACCION”.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”.

Observa el Tribunal, que al no haber ACCION, no puede haber subsunción de los hechos en el tipo penal relativo al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto el Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es contrario a lo establecido en el Código Penal; sin embargo, al no haber quedado probada la acción, ni la subsunción de los hechos en el tipo penal tantas veces mencionado, no existe la posibilidad de establecer que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no haber quedado demostrado en el caso en concreto ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el juzgador; con relación a su autoría o participación en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer a los acusados; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción. Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, es este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.

Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión, de una decisión que pone fin a la persecución penal, corresponde a esta Juzgadora entrar a pronunciarse respecto a la parte a quien corresponde las costas del proceso; a tenor de lo establecido en el artículo 265, en relación con el artículo 266, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la imposición de costas, es importante destacar que el contenido del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.”

Conforme a la disposición legal expuesta, ut supra, no queda la menor duda que el Estado, representado por el Ministerio Público, puede ser en nuestro actual sistema penal acusatorio, condenado en costas; en aras del Principio de igualdad de las partes.

De tal manera, que los ciudadanos, que resultaron en principio acusados por el Estado, a través del Ministerio Público, pueden también reclamar y exigir al Estado como parte contraria en un juicio, el reembolso de los gastos en que haya incurrido con motivo de un proceso que se haya incoado en su contra, donde haya resultado absuelto.

Ahora bien es de observar el Tribunal, que el artículo 11 del citado texto adjetivo penal, dispone efectivamente la titularidad de la acción penal, encomendándosela al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Sin embargo, no obstante lo anterior, el artículo 108 numeral 7° ejusdem, por su parte dispone entre las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, la de solicitar, cuando corresponda la absolución del imputado; solicitud que no fue presentada por el titular de la acción penal, en ninguna etapa del debate oral y público, pese a la notoria debilidad de sus elementos probatorios incorporados al juicio.

En consecuencia, se CONDENA en costas al Estado en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme al contenido de de los artículos 265, 266, 268 en concordancia con el contenido del artículo 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a los Ciudadanos: 1) LISANDRO JOSE CARRANZA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.910.463, de nacionalidad venezolano, nacido en Paracotos, Estado Miranda, en fecha 28/03/72, de 30 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE RAFAEL RODRIGUEZ (v) y GLADYS MARIA CARRANZA (V), residenciado en Paracotos, Calle Las Brisas Sector La Colina, casa N° 04, cerca del Liceo San Juan Evangelista; y 2) YOMARA NACYUTIL, CASTRO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.414.642, de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, en fecha 07/11/72, de 30 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Hogar, hija de JESUS ALBERTO CASTRO (v) y ROMELIA ANTONIA DE CSATRO (V), residenciada en Paracotos, Calle Las Brisas Sector La Colina, casa N° 04, cerca del Liceo San Juan Evangelista, de la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; imputado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos argumentados por el Ministerio Público; a través de las insuficientes pruebas incorporadas a lo largo del debate oral y público, que permitan establecer su culpabilidad, en la comisión del delito antes señalado. SEGUNDO: Se ordena la cesación de toda medida restrictiva de la libertad personal que pese en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA en costas al Estado, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme al contenido de los artículos 265, 266, 268 en concordancia con el contenido del artículo 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil tres (2003).


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA





EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO















Causa N° 2U-622-02
RER/JLCH