Los Teques, 19 de Marzo del 2003
192º y 144º
CAUSA Nº 2U-598-02.

JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO:
DR. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS

ACUSADO:
JESUS, ANCIANO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.240.940, de nacionalidad venezolano, nacido en Ciudad Real, España, en fecha 18-02-40, de 62 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Principal de La Morita, Edificio Las Cayenas, piso 2, apartamento 24, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

DEFENSORA PUBLICA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

ALGUACIL: JAVIER ARVELO


En fecha 26 de Abril de 1.999, La Dirección de Vigilancia de la Unidad Estadal Nº 12 del Estado Miranda, acuerda abrir averiguación Sumarial en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 24-04-99 en el Kilómetro 26 de la Carretera Panamericana del Estado Miranda, en el cual resultaron lesionados los ciudadanos JESUS ANCIANO CAMACHO y JOEL EDGARDO NAVARRO. Levantándose el Croquis del Accidente de Tránsito, y depositando los vehículos en el Estacionamiento Ramo Verde.

En fecha 05 de Mayo de 1.999, se remitieron las actuaciones, al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Fecha 20-05-99 el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibe las actuaciones correspondientes.

En fecha 10-06-99 ese Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y acordó en consecuencia Declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo penal de esa Circunscripción Judicial, en virtud de las lesiones sufridas por ciudadano JOEL EDGARDO NAVARRO, las cuales según el diagnostico del informe Médico Forense, fueron de carácter Grave.

En fecha 29-07-99 el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia para del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal.

En fecha 04-10-99 el Juzgado Primero de Primera Instancia para del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-11-99, referido Tribunal ordena remitir las actuaciones a Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 507 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Enero del 2002, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, DR. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS; presentó formal acusación en contra del ciudadano JESUS ANCIANO CAMACHO; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en agravio del ciudadano JOEL EDGARDO NAVARRO.

En fecha 04-02-02, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal; fijándose de inmediato la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20-02-02; la cual fue diferida en diversas oportunidades, por incomparecencia de la víctima.

En fecha 11 de Abril del 2002, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público; así como los medios de pruebas ofrecidos; ordenándose en consecuencia, la apertura del juicio oral y público.

En fecha 02 Mayo del 2002, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, fijándose en consecuencia, de inmediato, la celebración del juicio oral y público, toda vez que el delito objeto de la presente causa, establece una pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo, por lo que el conocimiento de la misma, corresponde al Tribunal Unipersonal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 07-02-03; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se aperturó el debate, el cual continuó en fecha 14-02-03, fecha en la cual concluyó el debate oral y público, dictando esta Juzgadora, el correspondiente Dispositivo del fallo, con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; reservándose el Tribunal la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia; cuya redacción fue diferida por este Tribunal en fecha 05-03-03, para el décimo día de Despacho siguiente, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, en consecuencia, corresponde a este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la redacción del texto íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del Ciudadano JESUS, ANCIANO CAMACHO; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; se constituyó a tales efectos el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencias Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, y una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quien presentó acusación en contra del ciudadano JESUS ANCIANO CAMACHO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal.

Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 24-04-99, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se produjo un accidente de tránsito en el Kilómetro 26 de la Carretera Panamericana de esta ciudad, en el cual resultaron lesionados el ciudadano JOEL EDGARDO NAVARRO, quien conducía un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chevette, año: 87, placas: XDM-430, color: blanco; y el ciudadano JESUS ANCIANO CAMACHO, quien conducía un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, placas: MAA-361, color: azul; motivo por el cual el Sargento Segundo ROBINSON REQUENA, adscrito a la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 12 Miranda, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (puesto La Macarena), recibió llamada por la red telefónica, donde se le informaba lo ocurrido; trasladándose este hasta el lugar de los hechos, procediendo a tomar las medidas de seguridad pertinentes, a los fines de que no se originaran otros accidentes de tránsito. Así mismo, procedió a enviar a los conductores al Centro Asistencial Victorino Santaella, y luego graficó la posición final de los vehículos, los cuales fueron depositados en el Estacionamiento Ramo Verde.

Finalmente, el Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes: 1° Testimonio del ciudadano JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, por ser la víctima de los hechos. 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2°, como pruebas documentales, a los fines de su incorporación por su lectura; ofreció el Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 922, de fecha 27-04-99, suscrito por Javier Ardila Rodolfo, Ricardo López y Marlene Rojas; todos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas; así como el Informe suscrito por el Sargento Segundo ROBINSON REQUENA, cursante al Vto. del folio cuatro, de la segunda pieza del expediente. En razón de lo expuesto, solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del precitado ciudadano, por considerarlo responsable en la comisión del delito antes mencionado.

Por otra parte, la Defensora Pública representada por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, rechazó todos y cada uno de los elementos explanados por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de Inspección en el lugar de los hechos, presentada en su oportunidad legal por la Defensora Privada, se reservó el derecho de solicitarla nuevamente en caso de considerarlo necesario.

De igual forma, se impuso al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye; manifestando el acusado, su voluntad de no declarar.

En dicha oportunidad, se acordó la suspensión del debate oral y público para el día para 14 febrero del 2003 a las 09:30 am, en virtud de la incomparecencia de la víctima, ofrecida como testigo por la Vindicta Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ultimo aparte, Ejusdem.

Ahora bien, luego de DECLARAR ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en la audiencia celebrada el día 14-02-03, rindió declaración:

El ciudadano NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha 27/07/72, edad 30 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Abogado; quien entre otras cosas expuso: “Para esa fecha prestaba servicios en el Internado Judicial de La Planta en El Paraíso; regresaba a mi casa, como a las dos de la tarde (02:00 Pm) iba por las inmediaciones de Muebles Palermo a la altura de El Cabotaje, cuando voy pasando por la intersección, el señor Jesús Anciano iba a pasar a una gandola y no pudo, se quedo parado no me dio tiempo de frenar e impactó a mi vehículo. A pesar del tiempo que ha pasado, puedo decir que me causó un grave daño, no pude seguir participando en la actividad deportiva de la universidad, tengo secuelas de la lesión odontológica que sufrí; evidentemente se apreció la imprudencia del ciudadano al impactar mi vehículo. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al testigo: ¿De donde venía usted y a que hora? Venia del Paraíso, del Internado La Planta. ¿Las condiciones de visibilidad como estaban? Perfectas condiciones. ¿Cuánto tiempo tardo el funcionario de tránsito terrestre para llegar al lugar? Yo lo reporte telefónicamente y tardaron como veinte minutos. ¿Hacia donde se dirigía usted? A Guaremal. ¿Recuerda el vehículo que conducía el ciudadano Jesús Anciano Camacho? Un Chevrolet Malibú. ¿Recuerda que daños sufrió su carro? Toda la parte delantera. ¿Venía solo o acompañado? Solo. ¿El señor Anciano venía solo? Si. ¿Qué tipo de lesiones tuvo? En la dentadura, me hicieron un trabajo de endodoncia y sufrí una lesión en el brazo izquierdo. ¿Cuánto tiempo duró su tratamiento? Como cinco meses y estuve como tres semanas de reposo en mi casa por los golpes sufridos, luego quede sometido a terapia en el Hospital Victorino Santaella. ¿Qué nivel de competición tuvo como deportista de la Universidad? Fui campeón en mi época de la universidad. ¿Qué tiempo tenía conduciendo vehículos para la fecha del accidente? Desde los 18 años. ¿Ocasionaron gastos su tratamiento? Si, porque en el Hospital estaban dañados los equipos y me traslade a otro centro a practicarme rayos X. Es todo. Se deja constancia que la defensora pública Dra. Elena Luis Fernández no formuló preguntas al testigo. Seguidamente el Tribunal interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Una vez ocurridos los hechos se practico examen médico forense? Si y me dieron como 15 días de inhabilitación, el informe odontológico también reposa en la causa. ¿Quedó alguna cicatriz del accidente? En los dientes. ¿A que se refiere cuando dice que el señor Anciano fue imprudente? Porque hay dos líneas en la carretera y estas se cortan cuando hay un cruce y el señor no tomo las precauciones debidas, yo venía en dirección a Guaremal y vehículo del señor Jesús Anciano que viene del lado contrario debe conceder el paso. ¿El vehículo se encontraba del lado izquierdo? El vehículo Malibú del señor Anciano no pudo pasar porque venía una gandola y quedó entre los dos canales. ¿Recuerda a que velocidad venía? Como a 60 kilómetros por hora. ¿Qué parte de su vehículo resulta afectada? La parte delantera izquierda del vehículo. ¿Con que parte del vehículo del ciudadano Anciano se produce el impacto? Con el lado izquierdo de su vehículo. ¿La parte que resulta afectada del vehículo del señor Anciano es la parte derecha? No la parte izquierda. ¿El ciudadano resultó lesionado? No se, porque a mi me trasladan al Hospital Victorino Santaella. ¿Sabe si la persona que le impactó estaba bajo los efectos del alcohol? Puedo asegurar que no. ¿Qué le manifestó el señor Anciano? Nada. Es todo.

Acto seguido, se le solicitó a la defensa manifieste al Tribunal si insiste en su petición hecha en la Audiencia del día 07/02/03, en relación a la Inspección en el lugar de los hechos y ésta manifestó prescindir de la misma.

Seguidamente, a tenor de lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; siendo leídos 1- Informe Médico Forense, de fecha 27-04-99, practicado al ciudadano Joel Edgardo Navarro, signado con el N° 922, suscrito por los Funcionarios Javier Ardila, Ricardo López y Marlene Rojas, y 2- Informe de fecha 24-04-99, suscrito por el funcionario Robinson Requena.

En tal sentido, no existiendo más pruebas que incorporar al debate, se declaró cerrado el Lapso de Recepción de Pruebas.

Las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso de su derecho a Réplica. Finalmente la ciudadana Juez pregunto al acusado si desea manifestar algo en relación a los hechos objeto del debate; a lo que el ciudadano Jesús Anciano Camacho, manifestó que no.

Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público; los cuales fueron apreciados por esta Juzgadora según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimó acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Durante el desarrollo del debate oral y público, a través de los medios de pruebas incorporados, se pudo establecer que el ciudadano NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO, sufrió unas lesiones de carácter grave; sin embargo, no obstante lo anterior, a pesar del mismo haber indicado que tales lesiones fueron producto de un accidente de tránsito, ocasionado por la imprudencia del ciudadano Jesús Anciano Camacho; tal situación no quedó plenamente demostrada.

Si bien el ciudadano NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO, aseguró que el día 24 de Abril de 1.999, aproximadamente como a las dos de la tarde (02:00 Pm) por las inmediaciones de Muebles Palermo, a la altura de la intersección del Cabotaje, el ciudadano Jesús Anciano Camacho impactó su vehículo al tratar de pasar a una gandola; causándole graves daños físicos en la dentadura y en el brazo izquierdo que le han impedido seguir participando en la actividad deportiva que habitualmente desempeñaba; no es menos cierto, que tal afirmación no quedó fehacientemente acreditada; hasta el punto que ni siquiera quedó establecido a través de los medios idóneos, que efectivamente el día 24 de Abril de 1.999, se haya producido un accidente de tránsito, en donde figuren como personas involucradas, los ciudadanos JESÚS ANCIANO CAMACHO y NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO; así como tampoco se logró determinar la existencia de los vehículos presuntamente tripulados por los ciudadanos antes identificados; y menos aún el Fiscal del Ministerio Público logró demostrar imprudencia, negligencia o inobservancia de reglamentos, por parte del acusado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el titular de la acción penal, no logró demostrar una relación de causalidad entre la presunta imprudencia, negligencia o inobservancia de reglamentos, por parte del acusado al momento de conducir su vehículo y las lesiones sufridas por el ciudadano NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis y comparación de los únicos tres (03) elementos probatorios ofrecidos por el titular de la acción penal e incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales se desprende lo siguiente:

1- En relación a la prueba documental, relativa al Informe suscrito por el Sargento Segundo ROBINSON REQUENA, cursante al Vto. del folio cuatro, de la segunda pieza del expediente; el cual fue incorporado al debate a través de su lectura, tal y como lo ofreció el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que el mismo durante el desarrollo del juicio no fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario instructor, quien presuntamente lo suscribe; por cuanto su testimonio no fue ofrecido como medio de prueba.

Cabe destacar el contenido del artículo 338 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

“La audiencia pública se desarrollará de forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…”

Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia la expresa voluntad del Legislador, de romper con la tradición del juicio escrito y con la vieja práctica de que el Juzgador le de plena valoración a las actas escritas cursantes en el expediente.

De tal manera, que nuestro actual sistema penal acusatorio, se caracteriza primordialmente por ser oral; puesto que la inmensa mayoría de los actos que se producen, se deben realizar a viva voz; y por lo tanto su apreciación se debe producir en esa misma forma.

Por otra parte, es oportuno señalar otro de los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, el cual es el Principio de la inmediación procesal, pilar esencial de los procesos basados en la oralidad; el cual presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

Por último, el Principio de Contradicción, mediante el cual se garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte; a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; que se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia, el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; no es procedente a criterio de esta Juzgadora entrar a darle valoración alguna, a un informe escrito, contentivo de las diligencias practicadas presuntamente por un funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre; toda vez que ello atentaría contra los Principios y garantías procesales del resto de las partes en el presente proceso penal; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades.

En consecuencia, el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, haya prescindido de toda oralidad, en relación al procedimiento realizado por los funcionarios instructores, limitándose a ofrecer un informe escrito; a pesar de la notoria naturaleza del acto del juicio; conllevan forzosamente a esta juzgadora a Desestimar tal medio de prueba; toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, y conforme a los artículos 14, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra justicia es oral; no pudiendo considerarse como un formalismo no esencial; pues se trata de un Principio rector de nuestro actual sistema penal acusatorio; aunado a los Principios de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; establecidos en los artículos 16, 18 y 12, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras y salvaguarda de tales Principios y Garantías; que además tienen rango Constitucional, no se valora ni a favor ni en contra del ciudadano Jesús Anciano Camacho, la prueba documental relativa al Informe, suscrito por el Funcionario Robinson Requena, ofrecido por el Ministerio Público; toda vez que el titular de la acción Penal no puede pretender suplir la oralidad que implica la declaración testimonial de los funcionarios actuantes de un determinado procedimiento; por la incorporación a través de su lectura de un informe cursante a las actuaciones del expediente, informe que por demás no arroja mayores resultados; menos aún utilizando como argumento para ello, la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal al momento en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

2- Por otra parte, en relación a la prueba documental de Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 922, de fecha 27-04-99, practicado al ciudadano Joel Edgardo Navarro, suscrito por los funcionarios Javier Ardila Rodolfo, Ricardo López y Marlene Rojas; todos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas; se repite la situación antes analizada; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, únicamente lo ofreció, a los fines de que fuese incorporado al debate a través de su lectura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; como en efecto se incorporó; por lo que en consecuencia, durante el desarrollo del juicio, no fue ratificado su contenido por los funcionarios que practicaron y suscribieron tal Reconocimiento Médico Legal.

Sin embargo, no obstante lo anterior, esta Juzgadora considera que tal experticia debe ser apreciada, a pesar que durante el desarrollo del debate no comparecieron los expertos a ratificar el contenido del reconocimiento médico legal practicado; toda vez que el mismo luego de ser sometido al imbate de las partes mediante su incorporación por su lectura, no fue impugnado por ninguna de ellas, de forma válida; que técnicamente permita comprometer los resultados del dictamen pericial en cuestión; no siendo indispensable para su apreciación la declaración de los expertos en el debate oral y público; por cuanto el mismo fue practicado por funcionarios legalmente facultados para ello; lo cual permite establecer que la experticia se basta por sí misma y en consecuencia debe ser valorada como prueba y a tal efecto se aprecia. Dicha posición se adopta, siguiendo el criterio sostenido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Agosto del 2001, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; causa N° RC001-609; en la cual se establece que las experticias se bastan por sí mismas; por lo que la no comparecencia del experto al juicio oral, no causa indefensión del acusado; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a su contenido; el cual arrojó como resultados, que el ciudadano Joel Edgardo Navarro Villarroel, sufrió unas lesiones de carácter grave; con un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicaciones; con igual tiempo de privación de sus ocupaciones. Prueba esta que si bien suministra en el Juzgador plena convicción respecto a la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano Joel Edgardo Navarro; sin embargo, no es suficiente por sí sola para establecer el autor responsable de tales lesiones. Y así se declara.-

3- Con la declaración testimonial del ciudadano NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO, quien indicó que el día 24 de Abril de 1.999, aproximadamente como a las dos de la tarde (02:00 Pm) encontrándose por las inmediaciones de Muebles Palermo, a la altura de la intersección del Cabotaje, el ciudadano Jesús Anciano Camacho, impactó su vehículo, al tratar de pasar a una gandola, no dándole tiempo de frenar; situación esta que le causó graves daños físicos en la dentadura y en el brazo izquierdo, que le han impedido seguir participando en la actividad deportiva que habitualmente desempeñaba; debiendo guardar tres semanas de reposo y posteriormente someterse a un tratamiento médico durante cinco meses; todo lo cual, según su dicho evidencia una imprudencia del acusado. De igual forma refirió, que una vez que se produjo el accidente realizó el reporte telefónicamente, llegando posteriormente al lugar los funcionarios de tránsito, quienes levantaron el accidente.

Sin embargo, no obstante lo anterior, a pesar de lo manifestado por el ciudadano NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO, esta Juzgadora observa que el testimonio de la víctima del presunto accidente de tránsito, no puede ser concatenado con ningún otro elemento probatorio, que permita establecer o corroborar fehacientemente su dicho, en cuanto a la presunta responsabilidad del ciudadano Jesús Anciano Camacho, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS; toda vez que motivado a la insuficiencia probatoria ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público e incorporada al debate; se observa que su declaración testimonial únicamente puede ser concatenada con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 922, de fecha 27-04-99, practicado al referido ciudadano, suscrito por los funcionarios Javier Ardila Rodolfo, Ricardo López y Marlene Rojas; todos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas; el cual arrojó como resultados, que el mismo sufrió unas lesiones de carácter grave; con un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicaciones; con igual tiempo de privación de sus ocupaciones; lo cual en su conjunto, indudablemente permite suministrar en el Juzgador, la plena convicción respecto a la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano Joel Edgardo Navarro; pero que sin embargo, aún en su conjunto, no resultan suficientes elementos probatorios como para establecer sin lugar a dudas que la responsabilidad de tales lesiones hayan sido ocasionadas por el ciudadano Jesús Anciano Camacho, a través de un obrar imprudente o negligente al conducir su vehículo, que permita acreditar su culpa.

De tal manera, que el Representante del Ministerio Público, al haberse limitado única y exclusivamente a ofrecer como medios de pruebas para ser incorporados al debate oral, el testimonio del ciudadano JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, por ser la víctima de los hechos; y las pruebas documentales, relativas al Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 922, de fecha 27-04-99, y al Informe suscrito por el Sargento Segundo ROBINSON REQUENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; limitó igualmente la posibilidad de que el Juzgador obtuviera una plena convicción en cuanto a la comisión del hecho punible imputado; así como también, en cuanto a la responsabilidad de su autor.

Como consecuencia de lo anterior, a pesar de las afirmaciones del ciudadano NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO, conjuntamente analizada con el resultado de reconocimiento médico legal, practicado a su persona; se desprende que tales probanzas resultan a todas luces insuficientes para establecer o corroborar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el ciudadano antes identificado; que si bien deben ser apreciadas por esta Juzgadora; como en efecto se aprecian, sin embargo constituye un único elemento de prueba, que compromete la responsabilidad del ciudadano Jesús Anciano Camacho en la comisión del delito tantas veces señalado; por lo que al tratarse de un único elemento probatorio, no existe la posibilidad de concatenarlo con otras probanzas que corroboren su dicho; razón por la cual su testimonio permite establecer una presunción de culpabilidad del acusado, que bajo ningún concepto arroja certeza en el juzgador.

El representante del Ministerio Público acusó al ciudadano JESUS ANCIANO CAMACHO; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; el cual es del tenor siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417…”

De la norma antes transcrita, se desprende que para que se configure el tipo penal de lesiones culposas, el agente no debe tener la intención de matar ni lesionar al sujeto pasivo; sin embargo, necesariamente se requiere que se haya materializado un acto imprudente o negligente, por parte del agente, o bien impericia en su profesión, arte o industria, o inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas; y que tal obrar produzca como consecuencia un resultado lesivo, consistente en un daño físico, o intelectual, o simplemente en la salud de otra persona; que de esta forma adquiere la condición de víctima.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, no probó la forma en que se produce el acto culposo del agente, hasta el punto que ni siquiera señaló en su acusación, cual de los supuestos específicos de la culpa, consagrados en el tipo penal de lesiones culposas, le es atribuido al ciudadano Jesús Anciano Camacho.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar, que cualquiera de los supuestos consagrados en el tipo penal de lesiones culposas, ha debido ser acreditado a través de los medios idóneos; toda vez que la imprudencia, negligencia, o bien impericia en la profesión, arte o industria, o inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas; no se acredita fehacientemente a través de la sola declaración testimonial de la víctima; por cuanto para ello se requiere, otro tipo de probanzas, en su mayoría de carácter técnico, que conjuntamente con el dicho de la víctima; al ser adminiculadas entre sí, arrojen un resultado claro y contundente en relación a la responsabilidad del acusado, lo cual evidentemente no se produce en el caso en concreto.

Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el 100% de la carga de la prueba, es decir, es él a quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, es decir, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o partícipes.

De tal forma, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el mismo ocasionó un daño físico en la humanidad de NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO; es decir, que la parte actora con su escasa actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en qué consistió la acción producida por el agente y menos aún, que la misma haya ocasionado un resultado lesivo en perjuicio del ciudadano NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta culposa del acusado y el resultado lesivo, consistente en el caso en análisis, en un daño físico, en la persona del ciudadano NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, “LA ACCION”.

Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan establecer que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el juzgador; con relación a la responsabilidad en la comisión del delito; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.

Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, es este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.

Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión, de una decisión que pone fin a la persecución penal, corresponde a esta Juzgadora entrar a pronunciarse respecto a la parte a quien corresponde las costas del proceso; a tenor de lo establecido en el artículo 265, en relación con el artículo 266, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la imposición de costas, es importante destacar que el contenido del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.”

Conforme a la disposición legal expuesta, ut supra, no queda la menor duda que el Estado, representado por el Ministerio Público, puede ser en nuestro actual sistema penal acusatorio, condenado en costas; en aras del Principio de igualdad de las partes.

De tal manera, que el ciudadano, que en principio resultó acusado por el Estado, a través del Ministerio Público, pueden también reclamar y exigir al Estado como parte contraria en un juicio, el reembolso de los gastos en que haya incurrido con motivo de un proceso que se haya incoado en su contra, donde haya resultado absuelto.

Ahora bien es de observar el Tribunal, que el artículo 11 del citado texto adjetivo penal, dispone efectivamente la titularidad de la acción penal, encomendándosela al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Sin embargo, no obstante lo anterior, el artículo 108 numeral 7° ejusdem, por su parte dispone entre las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, la de solicitar, cuando corresponda la absolución del imputado; solicitud que no fue presentada por el titular de la acción penal, en ninguna etapa del debate oral y público, pese a la notoria debilidad tanto de sus argumentos, como de sus elementos probatorios incorporados al juicio.

En consecuencia, se CONDENA en costas al Estado en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme al contenido de de los artículos 265, 266, 268 en concordancia con el contenido del artículo 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al Ciudadano: JESUS, ANCIANO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.240.940, de nacionalidad venezolano, nacido en Ciudad Real, España, en fecha 18-02-40, de 62 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Principal de La Morita, Edificio Las Cayenas, piso 2, apartamento 24, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, de la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; imputado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos argumentados por el Ministerio Público; a través de las insuficientes pruebas incorporadas a lo largo del debate oral y público, que permitan establecer su culpabilidad, en la comisión del delito antes señalado. SEGUNDO: Se CONDENA en costas al Estado, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme al contenido de de los artículos 265, 266, 268 en concordancia con el contenido del artículo 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del dos mil tres (2003).


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Causa N° 2U-598-02
RER/JLCH