Los Teques, 21 de Marzo del 2003
192º y 144º

CAUSA Nº 2U-496-01.

JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Dr. EDDI ROSALES ZANNAZZARO

IMPUTADO: BARRETO DABOIN MARIA LEYDI: titular de la cedula de identidad N° V- 19.087.529, de nacionalidad Venezolana, nacida en Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 06/03/83, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de JUANA BARRETO (V) y ANTONIO DABOIN (F) residenciada en Barrio Brisas de Oriente, parte alta, calle La Cruz, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; Telf. 0414.306.77.35

DEFENSA PUBLICA: Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


En fecha 18 de Agosto del 2001, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia oral de Flagrancia, en la cual se le impuso a la ciudadana BARRETO DABOIN MARIA LEYDI, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los Ordinales 3º, 4º y 8º del Artículo 265, en concordancia con lo establecido en el artículo 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 374, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 23 de Agosto del 2001, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele la entrada respectiva, por auto de fecha 24 de ese mismo mes y año; fijándose en consecuencia la celebración del juicio oral y público para el día 31-08-01.

En fecha 22-08-01, se recibió escrito suscrito por la Dra. MARIANGELA LAYA BENITEZ, Defensora Pública Penal (suplente), de la ciudadana MARIA LEIDY DA BOIN BARRETO, solicitando sustituir la medida prevista en el artículo 265, ordinal 8º, en concordancia con el artículo 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra de posible cumplimiento, específicamente la establecida en el ordinal 2º de ese mismo dispositivo legal.

En fecha 30-08-01, este Tribunal acuerda a favor de la ciudadana MARIA LEIDY DA BOIN BARRETO, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y la sustituye por la prevista en el artículo 265 ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Librándose en consecuencia Boleta de excarcelación.

En fecha 29-08-02, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07-03-03; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la causa seguida en contra de la ciudadana BARRETO DABOIN MARIA LEYDI, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencias Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, luego de verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, a fin de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado; quien conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la ciudadana MARIA LEIDY DABOIN BARRETO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que el día 17 de Agosto del 2001, entre las 10:30 y las 11:30 horas de la noche, aproximadamente, la ciudadana: IVONNE CLARET RODRIGUEZ BOLIVAR, quien se encontraba en el apartamento en el que reside, identificado con el N°. 03 y localizado en el piso 02 de las Residencias San Remo, ubicada en la Avenida El Picacho, asentada en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, se comunicó con los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN MAYORCA RAVELO y FLOR ELENA. CORDIDO DE MONTEFUSCO; a quienes les pidió se acercaran hasta el inmueble en cuestión; en virtud de que la ciudadana: IVONNE CLARET RODRIGUEZ BOLIVAR, días antes, había notado que algunos bienes de su propiedad habían desaparecido; por lo que sospechaba que la ciudadana: MARIA LEYDI DABOJN BARRETO se había apoderado de tales bienes. Todo lo cual se lo hizo saber a sus vecinos. Una vez en el inmueble, el ciudadano: JOSE DEL CARMEN MAYORCA RAVELO le pidió a la ciudadana MARlA LEYDI DABOIN BARRETO, quien se encontraba en el interior de la vivienda antes descrita, vaciara el contenido del bolso que portaba en ese momento; en cuyo interior se encontró: un (01 ) Discman, marca: Sony, de color negro, con su forro de cuero y con audífonos; una (01) grabadora digital, marca Sony, de color gris claro; una (01) franela de color negro, con estampado; un (01) gancho; Un (01) cintillo para el cabello, de color rosado; pinturas de labios, tipo creyón; muestras de perfumes; dos (02) pinturas de uñas; un (01) par de sandalias de color negro; un (01) bombillo de 120 voltios, marca: phillips; una (01) cucharilla; una (01) franelilla rosada; un (01) cepillo para peinar el cabello; un (01) envase de colirio para los ojos, un (01) envase de talco desodorante y una (01) toalla. Los bienes en cuestión eran propiedad de la ciudadana: IVONNE CLARET RODRIGUEZ BOLlVAR.

Por otra parte, el Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes: 1° Declaración del Funcionario JOSE CASTILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias. 2º Declaración del funcionario OSBERT PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias. 3º Declaración de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN MAYORCA RAVELO y FLOR ELENA. CORDIDO DE MONTEFUSCO y 4º Declaración de la ciudadana IVONNE CLARET RODRIGUEZ BOLlVAR.

Finalmente solicitó sea admitida tanto la acusación presentada, como las pruebas ofrecidas y dicte sentencia condenatoria por considerar a la precitada ciudadana responsable en la comisión del delito antes mencionado.

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Una vez formulada la acusación fiscal en contra de la ciudadana BARRETO DABOIN MARIA LEYDI; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a la ciudadana antes identificada, sobre lo contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, se informó a la imputada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez; manifestando la imputada su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensa, representada por la profesional del derecho, Elena Luis Fernández, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, rechazó en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma; reservándose el derecho de acogerse a una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente, en su oportunidad procesal respectiva.

Posteriormente, esta Juzgadora paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana BARRETO DABOIN MARIA LEYDI, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVONNE CLARET RODRIGUEZ BOLIVAR, por los hechos acaecidos en fecha 17 de Agosto del 2001. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, la acusada BARRETO DABOIN MARIA LEYDI, solicitó el derecho de palabra, manifestando su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.

Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representada, se adhirió a tal voluntad; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente; así mismo, solicitó se tome en consideración al momento de la imposición de la pena, la rebaja que establece el Artículo 82 del código penal, relativa a la frustración y se le apliquen las atenuantes genéricas señalada en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal; en virtud que al momento en que ocurrieron los hechos la ciudadana BARRETO DABOIN MARIA LEYDI era mayor de 18 y menor de 21 años de edad, y que la misma no registra antecedentes penales.-

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de la acusada de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente.-


PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa; a la ciudadana BARRETO DABOIN MARIA LEYDI; este Tribunal observa que el delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable sería de un (01) año y Nueve (09) meses de Prisión; pena a la cual se le rebaja la tercera parte; en virtud de tratarse de un delito frustrado, conforme a lo establecido en el artículo 82 ibidem; correspondiendo en consecuencia una pena de Un (01) AÑO y Dos (02) meses de Prisión, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, tal y como lo invocó la defensa, que se deben aplicar las atenuantes genéricas señalada en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal; en virtud de que la ciudadana antes identificada, al momento en que ocurrieron los hechos, era mayor de 18 y menor de 21 años de edad; así mismo se observa que no registra antecedentes penales; motivo por el cual a criterio de esta Juzgadora se hace merecedora de una rebaja de Dos (02) meses, en virtud de lo antes expuesto.

Por otra parte, dada la manifestación de voluntad de la acusada de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, es necesario destacar, que en virtud del delito imputado a la ciudadana BARRETO DABOIN MARIA LEYDI; calificación jurídica que fue admitida por este Tribunal, conjuntamente con la totalidad de la acusación fiscal; es procedente la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; que en el caso concreto es de Un (01) año; toda vez que no se trata de ninguno de los delitos excluidos en el primer aparte de dicha norma procesal, para la rebaja antes señalada; por cuanto en el delito de Hurto, la violencia empleada recae sobre el bien mueble despojado y no sobre las personas; motivo por el cual se establece una rebaja a la mitad de la pena que haya debido imponerse; siendo la mitad de la pena aplicable que haya debido imponerse: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pena que en definitiva deberá cumplir la ciudadana BARRETO DABOIN MARIA LEYDI; por ser autora responsable de la comisión del delito de HURTOSIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la Ciudadana: MARIA LEYDI, DABOIN BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.087.529, de nacionalidad Venezolana, nacida en Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 06/03/83, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de JUANA BARRETO (V) y ANTONIO DABOIN (F), residenciada en Barrio Brisas de Oriente parte alta, calle La Cruz, casa s/n, Telf. 0414.306.77.35; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISION; por ser AUTORA responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVONNE CLARET RODRIGUEZ BOLIVAR, por los hechos acaecidos en fecha 17 de Agosto del 2001; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana: MARIA LEYDI, DABOIN BARRETO por este Tribunal en fecha 30 de Agosto del 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 256 de la vigente norma adjetiva Penal); en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria por una pena inferior a cinco (05) años; de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.
Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil tres (2003).

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO










CAUSA 2U496-01
RERM/JLCHC