REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Marzo del 2003
192º y 144º
CAUSA Nº 1M-597-02.
Visto el escrito interpuesto en fecha 24-03-03, por el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en su carácter de defensor privado de los hermanos JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER BETANCOURT GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT GONZALEZ; mediante el cual solicita la INHIBICION de esta Juzgadora en la causa signada bajo el N° 1M597-02, seguida en contra de los precitados ciudadanos; solicitud que fundamenta en base a los señalamientos expresados en escrito de Recusación interpuesto en fecha 26-02-03, en contra del Juez del Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede.
Esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha 14-03-03, se recibió por ante este Tribunal, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER BETANCOURT GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT GONZALEZ; en virtud de recusación planteada en contra del Juez Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.
En esa misma fecha, este Tribunal fijó para el día 25-03-03, la audiencia pública a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de la constituir el Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa.
En fecha 24-03-03, el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, interpone escrito de solicitud de Inhibición del Juez profesional, objeto de la presente decisión.
En ese sentido, es oportuno señalar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De la norma antes transcrita, resulta muy claro que la figura de la Inhibición es una facultad personalísima, es decir es un acto volitivo del funcionario y no puede ser el resultado del aviso de la parte que en principio desea servirse de la inhibición, evitando de ésta forma cumplir con su carga procesal. Cabe destacar que el funcionario se desprende de la causa cuando considere que pueda estar comprometida su actividad por cualquiera de las causales legales contempladas en el artículo 86 del mismo texto adjetivo penal; caso en el cual el funcionario estaría obligado a inhibirse del conocimiento de la causa; sin esperar a que se le recuse.
En ese sentido, no se trata de un recurso propio de las partes en contra del funcionario; razón por la cual a través de la Inhibición no se puede pretender enervar, en el caso en concreto, la libre voluntad del Juez Profesional; toda vez que sobre este particular, el Legislador no estableció procedimiento de allanamiento alguno, en contra del funcionario presuntamente incurso en alguno de los impedimentos legítimos, señaladas en el artículo 86, ya referido; para ello el Legislador estableció a las partes la figura de la recusación, consagrándola en el artículo 93 ejusdem.
De tal forma, que el profesional del derecho antes identificado, solicitante de la inhibición de la Juez profesional que aquí decide, confunde claramente, las facultades que como parte le otorga el Legislador, en aquellos casos en que considere comprometida la actividad de un funcionario Judicial interviniente en una determinada causa; por lo que no resulta procedente la solicitud de inhibición del Juez profesional, ni de ningún otro funcionario; máximo cuando es obvio, que al no existir hasta el presente, inhibición de mi persona respecto al conocimiento de la causa in comento, es por no encontrarme incursa en ninguna de las causales legítimas para ello. Y así se declara.-
Es de destacar, que los defensores de los acusados han omitido el hecho de que la presente causa ha de ser decidida por un Tribunal Mixto, lo cual implica que la decisión sobre la inocencia o culpabilidad de los acusados ha de ser el resultado de la opinión mayoritaria de los miembros del Tribunal colegiado y no únicamente a la decisión del Juez profesional.-
Aunado a lo antes expuesto, el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ; no sólo procede a plantear una solicitud improcedente; como en efecto ha sido declarada; sino que además la misma, resulta manifiestamente infundada; toda vez que no especifica cual de las causales legítimas invoca para sustentar su solicitud; únicamente al respecto señaló en su escrito: “…a fin de evitar malos entendidos en este proceso, y que no quede, en ningún momento la duda de contaminación de la presente causa, le solicito ciudadana Juez, proceda a inhibirse del presente juicio, en base a los señalamientos expresados en el escrito de recusación, de fecha veintiséis (26) de Febrero (02) del presente año dos mil tres (2003)…”.
De lo narrado por el solicitante, se desprende que el mismo la fundamenta, por una parte, en aspectos de índole netamente subjetivos, que sólo existen en la imaginación especulativa del abogado tantas veces nombrado; y por otra parte, la sustenta en señalamientos expresados en su escrito de recusación, de fecha 26-02-03, ejercido en contra del Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal; en el cual hizo señalamientos de mi persona; que a su vez guardan relación con hechos acontecidos en el acto de Audiencia Constitucional, causa N° 2U517-01, el cual fue presidido por esta Juzgadora.
Sobre este último particular, es de mencionar que la recusación ejercida en contra de un Juez de primera Instancia debe ser dirimida por los Jueces de alzada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que en consecuencia, corresponde a la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el conocimiento de la recusación interpuesta en fecha 26-02-03, en contra del Juez de Juicio antes señalado; como en efecto, actualmente se encuentra conociendo, según consta en las actas que conforman las actuaciones; razón por la cual, mal podría mi persona entrar a considerar cualquier punto de fondo, sobre la procedencia o no de tal recusación; por cuanto de ser así, estaría usurpando funciones propias del Tribunal de alzada.
Finalmente, se debe sumar a todo lo expuesto; que la decisión emitida por esta Juzgadora, derivada de la Audiencia Constitucional, referida por el solicitante, y a través de la cual se me trata de vincular desesperadamente con la recusación que interpuso el Abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en contra del Juez Primero de Juicio; fue Confirmada por la Corte de Apelaciones, en fecha 06-01-03, hecho éste que corrobora la objetividad con la que actué al momento de emitir la correspondiente decisión; la cual fue debidamente sustentada en preceptos jurídicos allí señalados; por lo que mal podría considerarse que cualquier situación derivada de la Audiencia in comento, constituya una causa que afecte la imparcialidad de este Juzgador en la presente causa. Y así se declara.-
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, la solicitud de Inhibición interpuesta en fecha 24-03-03, por el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en su carácter de defensor privado de los hermanos JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER BETANCOURT GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT GONZALEZ; en la causa signada bajo el N° 1M597-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Inhibición es una facultad personalísima, producto de un acto volitivo del funcionario cuando considere que pueda estar comprometida su actividad por cualquiera de las causales legales contempladas en el artículo 86 ejusdem; y no se trata de un recurso propio de las partes en contra del funcionario; razón por la cual a través de la Inhibición no se puede pretender enervar, la libre voluntad del Juez Profesional.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/JLCH
Causa Nº 1M-597-02