REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Marzo del 2003
192° y 144°
Visto el escrito presentado en fecha 18-03-03, por el profesional del derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUEZ LISTA, acusado en la causa signada bajo el Nº 2M631-02, seguida en contra del precitado ciudadano y JOSE RAFAEL PIRE, mediante el cual solicita se efectúe el Juicio Oral y Público en la presente causa con el Juez Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 14/01/03, fue fijado el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 21/01/03, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; fecha en la cual se difiere el mencionado acto para el día 29/01/03, en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando el debate oral y público en relación a la causa seguida al ciudadano Guédez Juárez Edgar Pastor, signada con el N° 2U566/02.
En fecha 29/01/03, es diferido el acto en cuestión para el día 05/02/03, en virtud de la incomparecencia del Abogado defensor ORLANDO GIL FERNANDEZ y del Escabino CANINO CAMERO ALEJANDRO ANTONIO.
En fecha 05/02/03 es diferido nuevamente el acto para el día 24/02/03, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, del defensor privado Dr. ORLANDO GIL FERNANDEZ y de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques. Así mismo, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las dos personas seleccionadas en calidad de Escabinos.
En fecha 24/02/03, se produce un nuevo diferimiento del acto, fijándose para el día 10/03/03, en virtud de la incomparecencia de la defensora privada Dra. ROSA JEANETH GOMEZ. De igual forma, se dejó constancia de la presencia del resto de las partes; así como de la presencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos.
En fecha 10/03/03 es diferido el acto in comento para el día 21/03/03, por incomparecencia del Escabino, ciudadana CORDOVEZ PEREZ YOLANDA LIZYEIRI.
Finalmente en fecha 21/03/03 se difiere el acto de la audiencia pública de Constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la defensora privada Dra. ROSA JEANETH GOMEZ y de los Escabinos CORDOVEZ PEREZ YOLANDA y CANINO CAMERO ALEJANDRO; encontrándose actualmente fijado el acto in comento, para el día 08-04-03.
Observa este Tribunal que efectivamente, hasta la presente fecha la Audiencia pública de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a que se refiere el artículo 164 del texto adjetivo penal, ha sido diferida en seis (06) oportunidades, correspondientes a las fechas 14/01/03, 29/01/03, 05/02/03, 24/02/03, 10/03/03 y 21/03/03.
Así mismo es necesario recalcar el contenido del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se evidencia claramente, que el Legislador estableció como límite mínimo, cinco (05) convocatorias efectivas, para que al acusado le surja el derecho a optar, según su elección, a ser juzgado por el Juez profesional, al cual le hubiese correspondido presidir el Tribunal Mixto; sin embrago, si bien resultan suficientes cinco convocatorias para que el acusado pueda hacer su escogencia al respecto; es necesario, que esos cinco intentos de constituir el Tribunal colegiado, hayan sido frustrados por la inasistencia o excusa de los Escabinos; es decir, por causas imputables a los mismos; razón por la cual las partes no pueden pretender que lsus constantes inasistencias al acto pautado, sean computadas como inasistencia de los Escabinos, como causa que frustra el acto de integración del Tribunal que ha de conocer la presente causa; ello con la finalidad de que el juicio lo realice únicamente el Juez profesional; por cuanto de ser así, se estaría desnaturalizando la intención del Legislador al incluir a la ciudadanía en la Administración de Justicia.
Al respecto, se evidencia, que si bien hasta la presente fecha la Audiencia pública de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, ha sido diferida en seis (06) oportunidades; no es menos cierto, que en tres (03) de esas seis (06) oportunidades fijadas, los diferimientos del acto, que han impedido la constitución del Tribunal Mixto, han sido motivado a incomparecencia de las partes que conforman la presente causa, y no ha la inasistencia de los Escabinos; razón por la cual no se encuentran llenos los extremos establecidos en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por otra parte, se debe destacar que la facultad opcional de solicitar el juzgamiento por el Juez profesional que hubiese presidido el Tribunal Mixto, únicamente le es conferida por mandato expreso del Legislador, al acusado y a ninguna otra de las partes; por lo que en caso contrario, se estarían usurpando facultades exclusivas del mismo.
En el caso en concreto, la solicitud es planteada por el abogado defensor del acusado MARQUEZ LISTA CESAR AUGUSTO; constituyendo tal situación, una segunda causal de improcedencia del petitorio planteado. Y así se declara.-
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 18-03-03, por el profesional del derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en relación al juzgamiento de su representado, ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUEZ LISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.087.941; a través del Juez profesional que hubiese presidido el Tribunal Mixto; por cuanto en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/JLCH
Causa Nº 2M631-02