REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Marzo del 2003
192° y 144°
CAUSA Nº 2U615-02.
Visto el escrito presentado en fecha 07-03-03, por los ciudadanos CARMEN ARANGUREN DE FALCON y ALFONZO OSORIO; debidamente asistidos por el profesional del derecho PAUL G. MILANES, en su carácter de acusadores privados, en la causa signada bajo el Nº 2U615-02, mediante el cual solicitan a este Tribunal se ordene la localización del ciudadano NELSON GUZMAN, a través de la Policía del Estado Miranda; a fin de que sea trasladado hasta la sede de este Despacho; y sea impuesto de la acusación intentada en su contra; así como del derecho que le asiste de designar defensor.
Así mismo, en fecha 02-08-02, se recibió escrito de acusación interpuesto por los ciudadanos CARMEN ARANGUREN DE FALCON y ALFONZO OSORIO; debidamente asistidos por el profesional del derecho PAUL G. MILANES; en contra del ciudadano NELSON GUZMAN, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria; previsto y sancionado en el artículo 444 del Código penal.
En fecha 16-08-02 comparecen por ante la sede de este Tribunal, los ciudadanos CARMEN ARANGUREN DE FALCÓN, ALFONSO OSORIO y YETZAIDA MUÑOZ, acompañados del profesional del Derecho PAUL G. MILANES, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de querella interpuesto en fecha 01-08-02,
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En fecha 19-11-02; quien aquí suscribe se Avocó al conocimiento de la presente causa; oportunidad en la cual se acordó conceder a los Querellantes un plazo de tres (03) días a fin de que subsanen las omisiones observadas en su escrito.
En fecha 05-12-02, se recibió escrito de los accionantes, mediante el cual subsanan las omisiones señaladas.
En esa misma fecha, una vez verificado el total cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Admitió la acusación interpuesta, otorgando a los accionantes la cualidad de parte Querellante. Así mismo se ordenó la citación del Querellado, ciudadano NELSON GUZMAN; a fin de que comparezca ante este Despacho y designe defensor.
En fecha 17-01-03 se recibe acuse de recibo en donde el querellado, ciudadano NELSON GUZMÁN, se da por notificado del requerimiento que le hiciera el Tribunal, de comparecer al recibo de la comunicación.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Por una parte, una vez admitida por este Tribunal en fecha 05-12-02 la acusación privada, se ordenó la citación personal del ciudadano Nelson Guzmán, mediante boleta; parte querellada en la presente causa, a fin de que designe defensor; y en consecuencia poder llevar a efecto la Audiencia Conciliatoria, establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo consta de las actuaciones, que anexo a la boleta se incluyó copia certificada del escrito de querella interpuesto en su contra.
Por otra parte, de la revisión de las actuaciones se desprende, que en fecha 08-01-03, el ciudadano antes identificado, recibió la boleta que a tales efectos libró este Tribunal; en la cual se le ordena su inmediata comparecencia a fin de designar defensor.
Ahora bien, a pesar de haberse agotado la citación personal del acusado, hasta la presente fecha, el mismo no ha comparecido a la sede de este Despacho a dar cumplimiento a lo ordenado; sin embargo, no obstante lo anterior, es de resaltar el contenido del artículo 410 del texto adjetivo penal, el cual establece el trámite a seguir en aquellos casos en que el acusado no comparezca; siendo del tenor siguiente:
“En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional , en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados. Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor”.
De tal forma, de la norma antes transcrita, se evidencia una carga procesal imputable a la parte querellante, en aquellos casos en que la citación personal del acusado no alcance su finalidad; como es este el caso; ello por tratarse de un procedimiento a instancia de parte agraviada; carga esta, relativa a la citación del acusado mediante la publicación de carteles; la cual hasta el presente no ha sido agotada por los accionantes.
En ese sentido, es de mencionar, que el Juzgado de Juicio tiene la facultad de ordenar la localización y traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, a través de la fuerza pública, previa solicitud del acusador; con el objeto de ser impuesto de la acusación en su contra y del derecho que le asiste de designar defensor; siempre y cuando persista su incomparecencia, aún después de haberse agotado la vía de su citación personal y su citación mediante la publicación de carteles; y no antes.
En consecuencia de lo antes expuesto, resulta claro que si bien se agotó la vía de la citación personal, la misma no ha alcanzado su finalidad; por lo tanto se requiere agotar la citación mediante la publicación de carteles. Y así se decide.-
En el caso en concreto, los querellantes plantean su solicitud en cuanto a que el acusado sea localizado y trasladado hasta la sede del Tribunal, a través de la fuerza pública; omitiendo por completo una de las cargas procesales que les impone el Legislador a sus costas; en virtud de la notoria naturaleza del procedimiento de que se trata, el cual está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada; por lo que el hecho de no haber dado cumplimiento a uno de los tramites establecidos en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que esta Juzgadora declare Sin Lugar tal solicitud. Y así se decide.-
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 07-03-03, por los ciudadanos CARMEN ARANGUREN DE FALCON y ALFONZO OSORIO; parte querellante en la causa signada bajo el Nº 2U615-02, debidamente asistidos por el profesional del derecho PAUL G. MILANES, en relación a que este Tribunal ordene la localización y traslado del ciudadano NELSON GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.417.770, hasta la sede de este Despacho, a través de la fuerza pública; en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que si bien se agotó la vía de la citación personal, la misma no ha alcanzado su finalidad; por lo tanto se requiere previamente que los accionantes den cumplimiento a su carga procesal, a fin de agotar la citación del acusado mediante la publicación de carteles.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/JLCH
Causa Nº 2U615-02