REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Marzo del 2003
192° y 144°


Visto el escrito interpuesto por los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA y JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTES, Presidente de la Sociedad Mercantil “Mazorca Orientales, C.A”, en su carácter de víctima en la causa signada bajo el N° 2M-535-01; recibido en este Despacho en fecha 28-02-03; mediante el cual solicitan a este Tribunal se notifique al Ministerio Público, para que proceda a solicitar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO; a tenor de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; revocando la medida cautelar impuesta, por incumplimiento de la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem; en virtud a la irregularidad incurrida por el acusado antes mencionado, quien no ha comparecido a los actos fijados por este Juzgado; así como en virtud de su incumplimiento a la medida cautelar, relativa a la prohibición de salir sin autorización del país; toda vez que la defensa del referido ciudadano informó en fecha 30-01-03, que el mismo se encuentra fuera del país. Así mismo, solicitan se oficie al Ministerio Público, a los fines de que se ordene la apertura de una investigación penal, por los posibles ilícitos penales, en que haya podido incurrir el ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO, en la situación planteada con relación a su salida del país.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

Los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA y JOSE ANTONIO BONVICINI RUA; solicitan a este Tribunal, por una parte, se notifique al Ministerio Público, para que proceda a solicitar la privación judicial preventiva de libertad del acusado, ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO; a tenor de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En principio es de resaltar, que la acción penal corresponde al Estado; quien está obligado a ejercerla a través del Ministerio Público. Esta es la manifestación más extrema del llamado principio de oficialidad, que supone que el Estado, a través de la Fiscalía, es el único facultado para perseguir el delito en nuestro actual sistema acusatorio, salvo limitadas excepciones, pues la titularidad de la acción penal pertenece en forma principal y determinante al representante de la Vindicta Pública.

Así mismo, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el proceso penal, entre ellas, las de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; así como también la de velar por los intereses de la víctima en el proceso; atribuciones estas, contenidas en los numerales 10° y 14° de la mencionada norma procesal.

Aunado a lo antes expuesto se evidencia, que por tratarse de un delito de acción pública, el Fiscal ha ejercido la acción penal en la presente causa; razón por la cual es parte; y por lo tanto, por su condición de tal, ha sido debidamente notificado de todos y cada uno de los actos procesales fijados tanto por este Tribunal, como por los otros Tribunales que tuvieron conocimiento de la causa; igualmente ha sido notificado de todas la decisiones que en relación a la causa seguida al ciudadano Ricardo Aguirre Cardozo, se han dictado; lo cual significa que el titular de la acción penal ha estado a derecho en todo momento; no existiendo ningún motivo legal para pensar que el proceso se ha seguido a sus espaldas, y menos aún para pensar que no ha tenido la posibilidad de informarse de las actuaciones que cursan al expediente. Y así se declara.-

En concordancia con lo antes expuesto, habiendo quedado claro, que el Fiscal del Ministerio Público tiene la atribución de requerir al Tribunal competente la imposición de medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, y no ha hecho uso de tal atribución; así como existiendo la certeza que el titular de la acción penal ha estado a derecho en todo momento durante el curso del proceso; toda vez que ha sido debidamente notificado de los actos y decisiones dictados por el órgano jurisdiccional competente; no existe razón jurídica alguna, por la cual esta Juzgadora tenga que librar notificación al Ministerio Público para que proceda a solicitar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO, como lo pretenden los solicitantes; toda vez que el Tribunal está en la obligación de notificar a las partes respecto a las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional, más no está en la obligación de notificar respecto a las pretensiones que le surja en un momento determinado a alguna de las partes durante el desarrollo del proceso en defensa de sus derechos e intereses; y menos aún si esa notificación lleva inmersa una orientación o instrucción a alguna de las partes por el Administrador de Justicia, en desmedro de los derecho e intereses del resto de los involucrados como parte. Y así se declara.-

De tal forma, que el Juez es un funcionario del Estado que ejerce el poder jurisdiccional para solucionar un litigio conforme a derecho, que otras personas llevan a su consideración; siendo el mismo el Director del proceso; más no un instructor de las partes, que le deba indicar a los intervinientes de cual o tal forma deban actuar; por cuanto ello constituiría una tarea esencialmente incompatible, con la misión que la Constitución le asigna al Juez, la cual no es otra; sino la de juzgar; además que atentaría en contra del Principio de igualdad entre las partes, el cual consagra que las partes tienen igualdad de derechos procesales; que las mismas pueden actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses; principio éste que debe ser garantizado por los Juzgadores.

En consecuencia, cada una de las partes es responsable de sus propias actuaciones; de lo diligentes que sean o dejen de ser respecto a las atribuciones que le son encomendadas en el ejercicio de sus funciones, las cuales fueron perfectamente establecidas por el Legislador; no pudiendo pretender los solicitantes, conforme al sistema acusatorio que actualmente rige nuestro proceso penal, que el Administrador de Justicia, absorba las cargas procesales propias de las partes, y peor aún entre a suplir las deficiencias que demuestren los involucrados en el ejercicio de sus cargas procesales; por cuanto ello sería propio de un sistema inquisitivo, extinto en nuestro país con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Por otra parte, los apoderados de la víctima solicitan en su escrito, objeto de la presente decisión, se oficie al Ministerio Público, a los fines de que se ordene la apertura de una investigación penal, por los posibles ilícitos penales, en que haya podido incurrir el ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO, con relación a su salida del país.

Al respecto cabe destacar aspectos similares a los antes expuestos; toda vez que el Administrador de Justicia no puede actuar a la vez como órgano sustanciador de una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible; por cuanto tal actividad por delegación expresa del Legislador le compete única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público; quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 del texto adjetivo penal, es el funcionario encargado de ordenar el inicio de la investigación; bien sea de oficio, por denuncia o querella interpuesta, por la comisión de un hecho punible de acción pública, como es éste el caso; disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; por lo que esta Juzgadora se encuentra impedida a intervenir en tal actividad propia del representante fiscal. Y así se declara.-

Aunado a lo expuesto; los solicitantes indican como motivo de su pretensión de apertura de una investigación en contra del ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO, los posibles ilícitos penales, en que haya podido incurrir el mismo, con relación a su salida del país.

Sobre este particular, es necesario destacar que a los fines de que el Ministerio Público proceda a ordenar el inicio de la investigación, es necesario que de cualquier forma se haya tenido conocimiento de la comisión de un hecho punible; es decir, que debe tratarse de un hecho típico. En el caso en concreto, el hecho de que un ciudadano salga del país no constituye ningún ilícito penal, por lo que no se trata de un hecho típico, ni antijurídico; que se encuentre previsto como delito por la norma sustantiva; sien embargo, ello pudiera constituir en tal caso, un incumplimiento a una de las condiciones impuestas por el Tribunal, respecto al otorgamiento de una medida cautelar a favor de un imputado, y por ende constituiría una causal de revocatoria de tal medida; pero bajo ningún concepto puede calificarse como un ilícito penal; situación que en el caso de marras ni siquiera se encuentra establecida; toda vez que de las actas que conforman el expediente, no consta expresamente que al ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO, se le haya impuesto la medida cautelar consistente en la prohibición de salida del país sin autorización; razón por la cual tal solicitud debe ser declara improcedente. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, la solicitud de interpuesta por los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA y JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTES, Presidente de la Sociedad Mercantil “Mazorca Orientales, C.A”, víctima en la causa signada bajo el N° 2M-535-01, seguida en contra del ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 9.120.456; en relación a que este Tribunal, notifique al Ministerio Público, para que proceda a tenor de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la privación judicial preventiva de libertad del acusado antes identificado; toda vez que de conformidad con lo establecido en el numeral Décimo del artículo 108 ejusdem, ello es atribución exclusiva del Ministerio Público; máximo si se toma en consideración que el Juez, es el Director del proceso; más no un instructor de las partes, que le deba indicar a los intervinientes la forma en la que deban actuar en defensa de sus intereses. SEGUNDO: Por otra parte, se declara igualmente IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, la solicitud planteada por los apoderados antes señalados; en cuanto a que se oficie al Ministerio Público, a los fines de que se ordene la apertura de una investigación penal, por los posibles ilícitos penales, en que haya podido incurrir el ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO, con relación a su salida del país; toda vez que el Administrador de Justicia no puede actuar a la vez como órgano sustanciador de una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible; por cuanto tal actividad por delegación expresa del Legislador le compete única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público; quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 del texto adjetivo penal, es el funcionario encargado de ordenar el inicio de la investigación; bien sea de oficio, por denuncia o querella interpuesta; adminiculado a que no constituye ningún ilícito penal el hecho de que un ciudadano salga del país, por lo que no se trata de un hecho típico, ni antijurídico, que se encuentre previsto como delito por la norma sustantiva; sien embargo, ello pudiera constituir en tal caso, un incumplimiento a una de las condiciones impuestas por el Tribunal, respecto al otorgamiento de una medida cautelar a favor de un imputado, y por ende constituiría una causal de revocatoria de tal medida; pero bajo ningún concepto puede calificarse como un ilícito penal; situación que en el caso de marras ni siquiera se encuentra establecida; por cuanto de las actas que conforman el expediente, no consta expresamente que al ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO, se le haya impuesto la medida cautelar consistente en la prohibición de salida del país sin autorización.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA



EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
















RER/JLCH
Causa Nº 2M-535-02