REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Marzo del 2003
192° y 143°


Visto el escrito interpuesto en fecha 18-02-03, por la profesional del derecho GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAM ACEVEDO OCHOA; recibido en este Despacho en fecha 19-02-03; mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva ADMITIR LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa, en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las mismas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar; todo lo cual fundamentó en el contenido del artículo 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 345 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal pasa de inmediato a realizar un análisis de tal petitorio.
En fecha 03-10-02, se celebro la correspondiente Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; oportunidad en la cual, luego de las exposiciones de las partes; con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas fueron declaradas inadmisibles, por ser extemporáneo su ofrecimiento; tal y como lo señala la parte solicitante en su escrito.
De igual forma, en dicha oportunidad se admitió totalmente la acusación fiscal y la adhesión de la víctima a dicha acusación fiscal; ordenándose la apertura del juicio oral y público.
En fecha 14-10-02, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal, fijándose el correspondiente Sorteo para la selección de los Escabinos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la norma adjetiva penal; debiendo posteriormente fijarse sucesivamente, sorteos extraordinarios de Escabinos, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 164 ejusdem.

En fecha 18-02-03; se constituye definitivamente el Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa, fijándose para el día 18-03-03 la celebración del debate oral y público en la causa signada bajo el N° 2M-628-02, seguida en contra del ciudadano WILLIAM ACEVEDO OCHOA.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Una vez recibidas las actuaciones emanadas del Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la correspondiente orden de apertura del juicio oral y público; es evidente que la causa actualmente se encuentra en fase de juicio oral; hasta el punto que se encuentra constituido definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; así como plenamente establecida la oportunidad en la cual ha de celebrarse el debate oral.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 338 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

“La audiencia pública se desarrollará de forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…”

Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia la expresa voluntad del Legislador, de romper con la tradición del juicio escrito y de la vieja práctica de consignar por escrito lo que originalmente debe ser oral.
De tal manera, que nuestro actual sistema penal acusatorio, se caracteriza primordialmente por ser oral; puesto que la inmensa mayoría de los actos que se producen, se deben realizar a viva voz; y por lo tanto su apreciación se debe producir en esa misma forma.
Por otra parte, es oportuno señalar otro de los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, el cual es el Principio de la inmediación procesal, pilar esencial de los procesos basados en la oralidad; el cual presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.
Por último, el Principio de Contradicción, mediante el cual se garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte; a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; que se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia, el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses.
Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto que se encuentra actualmente fijado para el día 18 de Marzo del presente año, el cual no es otro, sino el juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM ACEVEDO OCHOA; no es procedente a criterio de esta Juzgadora entrar a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa del hoy acusado, a través de un escrito de solicitud; toda vez que ello atentaría contra los Principios rectores y garantías procesales del resto de las partes en el presente proceso penal; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades.
En consecuencia, el hecho de que la profesional del derecho GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, haya prescindido de toda oralidad, limitándose a consignar un escrito de solicitud; a pesar de la notoria naturaleza del acto que se encuentra fijado para el día 18-03-03; conllevan forzosamente a esta juzgadora a decretar extemporánea por anticipada su solicitud; toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, y conforme a los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra justicia es oral; no pudiendo considerarse como un formalismo no esencial; pues se trata de un Principio rector de nuestro actual sistema acusatorio; aunado a los Principios de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; establecidos en los artículos 16, 18 y 12, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras y salvaguarda de tales Principios y Garantías; que además tienen rango Constitucional, la oportunidad procesal para realizar tal solicitud, es en el desarrollo del debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE POR ANTICIPADA la solicitud interpuesta por la profesional del derecho GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM ACEVEDO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.4300.642; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al contenido de los artículos 16, 18 y 12, ejusdem, relativos a los Principios de oralidad, inmediación, contradicción y el derecho de igualdad entre las partes, respectivamente; toda vez que nuestra justicia es oral; no pudiendo considerarse como un formalismo no esencial; por lo que la oportunidad procesal para realizar tal solicitud, es la oportunidad del juicio oral y público, en presencia de todas las partes que conforman el proceso penal en la presente causa; a fin de garantizar el cumplimiento de estos Principio y garantías al resto de las partes en igualdad de condiciones.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa Nº 2M-628-02
RER/JLCH