REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Marzo del 2003
192° y 143°
Visto el escrito interpuesto en fecha 27-02-03, por el profesional del derecho NELSON E. GUEVARA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ; mediante el cual solicita el criterio fijado por este Juzgado en cuanto a la posibilidad de llegar a un Acuerdo Reparatorio en esta etapa del proceso, solicitado por la víctima, a fin de gestionarse por ante la compañía de seguro los gastos correspondientes; al respecto esta Juzgadora pasa de inmediato a realizar un análisis de la solicitud de la defensa:
En fecha 22-10-01, se deja constancia a través del acta policial N° 0252, suscrita por el Funcionario Marcos Arguello Linares; adscrito a la Unidad Estatal N°12, de la Dirección de Vigilancia del Estado Miranda (Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre); de la colisión entre dos vehículos; así mismo consta en las actuaciones del expediente, los reportes del accidente; croquis del accidente; actas de entrevistas a los conductores de los vehículos involucrados en el accidente y reconocimiento médico legal practicado al ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA.
En fecha 08-07-02, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA.
En fecha 30-07-02, la defensa presento escrito de oposición a la acusación fiscal.
En fecha 16-10-02, se llevo a efecto por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la correspondiente Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual la defensa, representada por los profesionales del derecho NELSON ENRIQUE GUEVARA y LUIS OSCAR SOSA RUIZ; solicitaron al Tribunal un receso de la audiencia a fin de conversar con la víctima y estudiar la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio; solicitud que fue concedida, por lo que luego de reunirse con la víctima la defensa señaló que no fue posible llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima; por lo que solicitó al Tribunal la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso; a la cual se opusieron tanto el Representante Fiscal, como la víctima, ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA; motivo por el cual se negó tal solicitud y en consecuencia se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ; así como también se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos; ordenándose finalmente la apertura del juicio oral y público; tal y como se desprende del acta de la audiencia preliminar, cursante a los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102) del expediente.
En fecha 24-10-02, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal, acordándose fijar la oportunidad para la celebración del juicio oral y público; por cuanto se trata de un delito cuya pena en su límite superior no excede de cuatro (04) años; correspondiendo en consecuencia el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal; a tenor de lo establecido en el artículo 64 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; el cual ha sido diferido en diversas oportunidades, principalmente por incomparecencia de la defensa privada y de la acusada; encontrándose actualmente fijado para el día 25-03-03, en virtud de la solicitud de diferimiento presentada por el profesional del derecho Nelson E. Guevara, en su carácter de defensor de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ.
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso el Ministerio Público, como titular de la acción penal, le imputa a la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ, la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 ejusdem; el cual establece una pena de Prisión de Uno (01) a Doce (12) meses; es decir; que se trata de un delito que establece una pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo; por lo que a tenor de lo establecido en le numeral segundo del artículo 372, en concordancia con lo establecido en el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; era procedente que el Ministerio Público solicitara al Juez de Control correspondiente la aplicación del procedimiento abreviado; siempre y cuando tal solicitud se realice dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento; a fin de que el Juez admita o no la aplicación de tal procedimiento. Sin embargo, en el presente caso no se realizó por parte del titular de la acción penal, la solicitud respecto a que el procedimiento se ventilare por la vía abreviada; por lo que corresponde en consecuencia, la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como en efecto se hizo.
En ese orden de ideas, es oportuno resaltar el contenido del artículo 328 de la norma adjetiva penal; el cual establece las facultades y cargas de las partes durante la fase intermedia del proceso penal; dicha norma consagra:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…:
4° Proponer Acuerdos Reparatorios…”
Como se desprende de la norma antes transcrita, en aquellos casos en que se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario, se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación del Fiscal; entre ellos promover formas de soluciones anticipadas y alternativas a la prosecución del proceso, para ser debatidas en la Audiencia Preliminar; lo cual no ocurre cuando la causa se ventila por la vía del procedimiento abreviado, en el cual no se celebra Audiencia Preliminar; sino que se remiten las actuaciones directamente al Tribunal unipersonal, el cual convocará al juicio oral y público; oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público debe presentar su acusación directamente en la audiencia del juicio oral; siguiendo en lo sucesivo las reglas del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el artículo 329 ejusdem, establece entre otras cosas, la obligación del Juez de Control de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, como en efecto se informó; así mismo, el artículo 330 ibidem; consagra que de acuerdo a lo alegado por las partes, el Juez deberá decidir lo conducente en presencia de las partes, una vez finalizada la audiencia; por lo que en caso de proponerse un acuerdo reparatorio durante esta etapa del proceso; el Juez debe decidir si aprueba o no tal acuerdo. En caso contrario, de no aprobarse el acuerdo, o cualquier otra de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; o simplemente porque no se propusieron; y en caso de admitirse la acusación fiscal, como en efecto se admitió en el caso que nos ocupa; se emite la correspondiente orden de apertura del juicio oral y público; por lo que llegado el día y hora fijados, el Juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y después de verificar la presencia de las partes, declarará inmediatamente abierto el debate; de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal; no existiendo la posibilidad de que les surja a las partes nuevamente la facultad de promover formas de soluciones anticipadas y alternativas a la prosecución del proceso, que han debido ser debatidas en su oportunidad procesal correspondiente, que en el caso específico de los acuerdos reparatorios, la oportunidad procesal es desde la fase preparatoria hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, antes de emitir la orden de abrir el juicio oral y público.
Situación distinta sucede en los casos que se ventilen por la vía del procedimiento abreviado, en donde al no realizarse audiencia preliminar, es obvio que no le surge a las partes en la misma oportunidad procesal, el derecho de hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo 328 de texto adjetivo penal; por lo que tal facultad la deben ejercer las partes, en estos casos, al momento de la audiencia del juicio oral y público, antes de la apertura del debate.
De tal manera, que no se trata de un criterio del Juzgador, como lo pretender hacer ver el solicitante en su escrito; sino que se trata de normas de orden público establecidas por el Legislador, las cuales bajo ningún concepto pueden ser relajadas a conveniencia de las partes; correspondiendo únicamente al administrador de justicia su correcta aplicación.
En consecuencia, lo argumentado por el profesional del derecho NELSON E. GUEVARA, debe ser declarado Improcedente por extemporáneo; toda vez que por ventilarse la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario; precluyó para las partes la oportunidad de promover formas de soluciones anticipadas y alternativas a la prosecución del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente esta Juzgadora no puede pasar desapercibido el hecho de que el Abogado NELSON E. GUEVARA, se dirige al órgano jurisdiccional a fin de consultar el criterio fijado por el Tribunal, en cuanto a la posibilidad de llegar a un Acuerdo Reparatorio en esta etapa del proceso, sin realizar una formal y concreta solicitud en cuanto a su verdadera pretensión; por lo que en lo sucesivo el profesional del derecho antes identificado, deberá dirigir sus pretensiones teniendo presente que la función del órgano jurisdiccional, representado por el Juez, es la de Administrar Justicia, en la aplicación del derecho, y no la de evacuar consultas, frente a las dudas que se le presenten a los litigantes en el ejercicio de su funciones.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO el planteamiento interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE GUEVARA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.196.364; toda vez que por ventilarse la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario; precluyó para las partes la oportunidad de promover formas de soluciones anticipadas y alternativas a la prosecución del proceso; específicamente en el caso en concreto, precluyó la oportunidad de proponer Acuerdos Reparatorios; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículo 329 y 330 ejusdem; por lo que la oportunidad procesal para realizar tal solicitud; es desde la fase preparatoria hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, antes de emitir la orden de abrir el juicio oral y público.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa Nº 2U-635-02
RER/JLCH