REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, lunes 10 de marzo 2003
192° y 143°

CAUSA N° 3M641-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.511.497, 24 años, de oficio electricista, domiciliado en Lagunetica, Calle La Colina, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, hijo de RITA ELENA SILVA (V) y GERMAN DOMINDUEZ (V),

PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, portador de la cédula de identidad N° V- 10.530.027, de 34 años, de oficio obrero, domiciliado en Antimano, Alto de la Iglesia, Calle Naranjal, casa s/n, Distrito Capital, hijo de JOSE ROSARIO PRIMERA SANDREA (F) y ANA DOLORES CARTAYA (F).

DEFENSOR: YERANI PINTO HUERTA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, ALEJANDRO QUINTERO POLANCO.

VICTIMA: Establecimiento Comercial “MISTER COMBO”,ubicado en Los Teques, Estado Miranda, calle Rivas c/c Junín.


Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la ciudadana YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos acusados DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.511.497, y PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, portador de la cédula de identidad N° V- 10.530.027, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal decide:

UNICO

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06-07-2002, previa solicitud fiscal en audiencia de presentación, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y contra el ciudadano DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 460 y 275 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-08-2002, previa solicitud de la Defensora Elena Luis Fernández, se “revocó” la medida de privación judicial de libertad, y se impuso a los imputados las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 8° ( dos fiadores cada imputado que tenga ingreso mensual equivalente a ciento ochenta unidades tributarias), 3° (presentaciones cada ocho días ante la sede del Tribunal) y 6° (prohibición de comunicarse con las victimas y testigos del hecho), medida modificada en fecha 18-10-2002 en relación al monto de la caución económica, fijándose en ciento cincuenta (150) unidades tributarias el monto que debe acreditar cada fiador, y manteniéndose las medidas de los ordinales 3 y 6 del artículo 256 eiusdem, impuestas a los investigados.

En fecha 24-10-2002, celebrada Audiencia Preliminar, fue admitida la acusación presentada por el Dr. Alejandro Quintero Polanco, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se dictó en consecuencia AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 460 y 278 del Código Penal respecto al ciudadano PRIMERA CARTAYA ENLY, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 eiusdem respecto al ciudadano WILLIAMS DOMINGUEZ SILVA.

En fecha 02-12-2002, previa solicitud de la Defensa YERANI PINTO HUERTA, se modificó la caución económica exigida a “CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada investigado, y se ratifica la medida de presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal hasta la culminación del presente juicio y prohibición de comunicarse con la victima y testigos del presente hecho, todo conforme a los artículos 256 ordinales 3, 6 y 8, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 10-02-2003, se modificó nuevamente la decisión en relación al monto de la prestación económica exigida (artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal), fijándose esta en SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS que debían presentar los dos fiadores en su conjunto por cada uno de los acusados, medida que considera este Juez necesario mantener en consideración al delito imputado que merece pena privativa de libertad de presidio de ocho a dieciséis años (artículo 460 del Código Penal), y vista la gravedad del mismo, siendo un delito donde están afectados los bienes jurídicos vida y la propiedad, en atención al artículo 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el peligro de fuga que hay en el presente caso por la pena a imponerse (artículo 251 parágrafo primero eiusdem) hasta de dieciséis años de presidio, existiendo Auto de Apertura a Juicio, habiéndose en consecuencia considerado en su oportunidad que existía fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, y un hecho punible de acción penal no prescrita, niega este Juez la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa, y mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en fecha 22-08-2002 y modificadas en fecha 10-02-2003, todo en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250, 251 parágrafo primero, 244 eiusdem, NIEGA la solicitud interpuesta por la Dra. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos acusados DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.511.497, y PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, portador de la cédula de identidad N° V- 10.530.027, y RATIFICA la decisión dictada en fecha 22-08-2002, y modificada en fecha 10-02-2003, imponiéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal: numeral 8: prestación de caución económica mediante dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en Venezuela, que deberán acreditar en su conjunto SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada uno de los acusados, fiadores que deberán comprometerse ante este Tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar constancia de trabajo (que especifique salario y tiempo antigüedad), constancia de residencia (que especifique dirección habitación), numeral 3: presentación de los acusados ante el Tribunal cada ocho (08) días hasta la culminación del presente juicio, y numeral 6, prohibición de los acusados de acercarse a la victima y testigos del presente hecho, debiendo comprometerse los acusados en acta conforme al artículo 260 eiusdem.

Regístrese. Déjese copia autorizada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE TRALADO.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES







CAUSA N° 3M 641-02