REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Marzo de 2003
192º y 144º
CAUSA Nº 3M 600-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO, C.I. N° 16.034.462, natural de caracas, nacido en fecha 18-09-82, estudiante, soltero, hijo de ZULAY COROMOTO OSUNA y ALFREDO RADA ROJAS, residenciado en Av. Lecuna, Res. Don Julio, 1ª, piso 11, apto. 120, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR: DR. FRANCISCO BOZA, inscrito en el I.P.S.A. N° 18.458, domiciliado en Av. Universidad, Chorro a Traposos, Edif. Centro Empresarial, piso 15, letra f, Caracas. Telf. 5459483, 5455691.
FISCAL: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
VICTIMA: JIMENEZ ZAPATA PEDRO NEL C.I. N° 16.923.917,
Decide este Tribunal en relación a la solicitud formulada por el Dr. FRANCISCO BOZA, en su carácter de Defensor del ciudadano acusado GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, realizada en fecha 13 marzo de 2003, y donde requiere a este Tribunal se dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICO
En fecha 24-02-2002, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, decisión que recurrida en su oportunidad, es confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 24-04-2002.
En fecha 25-04-2002, celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar, fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra el ciudadano RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO, y se dictó en consecuencia AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el encabezamiento y los numerales 1 y 2 del artículo 6 eiusdem, y se mantuvo la medida de privación judicial contra el acusado, negándose las medidas cautelares solicitadas por la defensa.
En fecha 13 marzo de 2003, requiere la defensa la imposición para el ciudadano RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contendidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al cual el ciudadano Dr. Eddi Rosales Sannazzaro, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda no se opuso. Al respecto considera este Juez de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente y ajustada a derecho la solicitud, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem, al señalar: “ Siempre que lo supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”, siendo que el artículo 250 ibidem en su numeral 3 establece como uno de los presupuestos para decretar la medida de privación de libertad, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando este Juez que en el presente caso, con la imposición de medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el compromiso del investigado de asistir al Tribunal cada vez que se le cite, asegurando lo anterior con medida de presentación ante este Tribunal cada ocho días hasta la conclusión del presente juicio (numeral 3 artículo 256) y prohibición de salida de país, y la obligación de una persona que se comprometa a vigilar la conducta del investigado y a informar a este Tribunal cada quince (15) días hasta la conclusión del presente juicio, se garantizaría la presencia de los acusados en los actos subsiguientes del proceso y que no evadan la acción de la justicia, fines estos que determinaron en su momento la medida de aseguramiento dictada y que se pueden cumplir perfectamente con las medidas antes citadas. ASI SE DECIDE.
La decisión anterior se inspira en el dispositivo del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad, estableciéndose que la medida de privación es excepcional cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, considerándose como se expuso antes, que las medidas impuestas en la presente decisión, aseguraran la presencia de los acusados, y en definitiva el desarrollo del juicio, prevaleciendo así la libertad como un valor supremo del Estado Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Dr. FRANCISCO BOZA, inscrito en el I.P.S.A. N° 18.458, y en consecuencia modifica la decisión dictada en fecha 24-02-2002 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y se imponen al ciudadano RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO, C.I. N° 16.034.462, supra identificado, de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 numerales 2, 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentar una persona que se comprometa a vigilar su conducta y a informar a este Tribunal cada quince (15) días hasta la conclusión del presente juicio (numeral 2), medida de presentación cada ocho (08) días hasta la finalización del juicio por ante este Tribunal (numeral 3), prohibición de salir sin autorización del país (numeral 4), y prestación de caución económica (numeral 8) mediante dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en el Estado Miranda o Distrito Capital, que acrediten en su conjunto TREINTA (30) Unidades Tributarias, fiadores que deberán presentar constancia de residencia (que especifique dirección de habitación), constancia de trabajo (especifique sueldo devengado, y data de antigüedad del empleado), debiendo los fiadores comprometerse en Acta ante el Tribunal conforme al artículo 258 y 261, y el imputado deberá comprometerse conforme al artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Excarcelación una vez cumplido lo aquí dispuesto. Abrase el correspondiente Libro de Presentación. Provéase lo conducente.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Líbrese Traslado.
EL JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES
3M600-02