REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de marzo de 2003.
192° y 144°


CAUSA NRO. 1E-2773-03.-

SANCIONADO: RIGO JOAQUÍN OCHOA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.644.255, venezolano.

Por recibido el presente expediente procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Juez Profesional N° 1. ****************************************

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: **********************************************

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: ***************

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Y por último el tercer aparte del artículo 532, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala: ******************

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a decisiones que dicten tribunales no penales que impongan sanciones bien sea de multa o arresto. *****************

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria por un Tribunal Penal, y definitivamente firme la misma, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios. ***********************************************************

En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el espíritu, propósito y razón de la ley, fue descrito por el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde al tratar el contenido del Libro Quinto, referido a: “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, señaló: ********

“…Se crea por disposición de este Libro, la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad – denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria – que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de este figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Es decir, para solucionar la gran mayoría de los problemas en materia penitenciaria, lo cual era de la competencia exclusiva del suprimido Ministerio de Justicia sustituido por el Ministerio del Interior y Justicia, fue acogida la figura del Juez de Ejecución, ya existente en otras legislaciones, quien se ocupa de la vigilancia y control de un adecuado régimen penitenciario, es decir, se judicializó la etapa de ejecución de la pena. ************************************************

El profesional del Derecho JORGE LONGA SOSA, en su Libro “PRACTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, página 603, se pronuncia en cuanto a las medidas de seguridad y las sentencias condenatorias: *************************

“… Al lado del sistema jurídico de la pena, colocan los penalistas contemporáneos el sistema jurídico de las medidas de seguridad, éstas se aplican por los jueces en caso de peligrosidad comprobada por la comisión de un delito o tentativa de delito, y su ejecución se confiere a los órganos administrativos carcelarios ejecutores de las penas...
… en la sentencia condenatoria se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, este carácter de provisionalidad se debe a que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra el reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme. ********************************

Se trata pues, de “ …un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, página 704 y 705. *****************************************

Sin embargo aún y cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06-02-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuando analiza el derogado artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y sostiene que: ***************************

“… de la lectura de la misma puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y él órgano competente debe proceder a ejecutarla, sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Esta es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador al judicializar el proceso de ejecución de las sentencias penales, pues, de que serviría que se le delegue a los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita de acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto, obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos Juzgados deben circunscribir su actividad…” (Negrillas y subrayado del tribunal).


Es decir, de acuerdo a nuestro máximo Tribunal, no debe interpretarse el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en un sentido estricto, considerando que la competencia de los tribunales de ejecución no se limita únicamente a la ejecución de penas y medidas de seguridad, sin embargo esta decisión aún y cuando emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no es vinculante, conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: *************************************************************

“…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita se infiere, que son vinculantes para las otras Salas del máximo Tribunal y los demás Tribunales de la República, todas aquellas decisiones dictadas por la Sala Constitucional, que versen sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y en dicho pronunciamiento se realiza una interpretación de normas legales procesales (Código Orgánico Procesal Penal). ***********

En este orden de ideas, es oportuno referirse al Texto ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES de las XXVII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOBAR”, celebradas en Barquisimeto, que contiene la Ponencia del Ex Magistrado de la suprimida Corte Suprema de Justicia Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, página 3, que expresó: **********************************************************

“…los jueces en el ejercicio de la justicia constitucional al conocer las acciones de amparo, pueden corregir, mejorar o completar las argumentaciones de las decisiones de la Sala Constitucional, sobre todo cuando las mismas se refieren a normas legales, sustantivas o procesales, y no propiamente a principios y normas constitucionales, como ha ocurrido cuando a través de las acciones de amparo, dicha Sala revisa en una especie de “super-casación”, las interpretaciones que los jueces han dado a las leyes. En efecto, en estos casos, más que la violación del carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional, es el cumplimiento del deber de asegurar la integridad de la constitución, que a todos los jueces impone el propio texto fundamental en su artículo 334…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Al respecto, este Tribunal considera que si se analiza el espíritu, propósito y razón del legislador, al establecer una competencia especialísima a los tribunales de ejecución en el Libro Quinto de la Norma Adjetiva, con ello no se debe inferir, que se ve afectada la tutela judicial efectiva de persona alguna, por cuanto en el presente caso no se ha planteado una consecuencia penal (pena o medida de seguridad), sino una sanción impuesta por un Tribunal que no tiene competencia penal y que dicha sanción no es consecuencia de la comisión de un hecho unible, sino de un incumplimiento de una norma o resolución judicial; es decir, el ciudadano: RIGO JOAQUÍN OCHOA SEIJAS, anteriormente identificado, fue sancionado en fecha 16 de julio de 1997, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Tutelar del Menor, el cual disponía que “…Los Tribunales de Menores podrán imponer multa hasta de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), o arresto hasta de 90 días a los que contravinieren las disposiciones de esta Ley o las decisiones dictadas por ellos o por las autoridades encargadas de la protección del menor”; por no acatar la orden del referido Juzgado; considerando este juzgador que tal sanción no constituye una consecuencia penal y por ende no sería competente para ejecutar la misma; sino que debe ser ejecutada por el órgano que la dictó. ******************************


Ahora bien, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: *****************************************************

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia este Tribunal de Ejecución, al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar decisiones dictadas por tribunales no penales, en las cuales se imponen sanciones (multa o arresto) y que las mismas no sean consecuencia penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SEIJAS, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, Juez Profesional N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte, y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones. ASÍ SE DECLARA.- ******************************************************


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.644.255; por considerar que carece de competencia funcional para ejecutar decisiones dictadas por Tribunales no penales y que contengan sanciones que no sean consecuencia penal (penas ni medidas de seguridad), y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, Juez Profesional N° 1, conforme con lo previsto en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************

Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. ************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.



LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VENTO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VENTO.





Exp. N°. 1E-2773-03
JAAS/jaas.