REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de marzo de 2003.
192° y 144°
CAUSA: 1E-765-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO
PENADO: ROBERT ARSENIO RONDÓN GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas en fecha 07 de noviembre de 1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.418.244, residenciado en Calle La Esperanza del Barrio “Alí Primera”, casa N° 12, Cagua, Estado Aragua.
DEFENSA: Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ PINEDA.
Vista la comparecencia ante este Juzgado realizada por la ciudadana: MARLYN YOMARA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.115.697, en fecha 27 de febrero de 2003, en su carácter de hermana del penado ROBERT ARSENIO RONDÓN GARCÍA; mediante la cual consignó Oferta de Trabajo, Constancia de Conducta, así como el Pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela; e igualmente solicitó a este Tribunal le fuera concedido algún beneficio al penado; es por lo que este Tribunal en virtud de la referida solicitud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente: *****************
PRIMERO: Cursa a los folios 53 al 72, de la Segunda Pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; mediante la cual condenó al ciudadano: ROBERT ARSENIO RONDÓN GARCÍA, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Homicidio Calificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. ***************************************
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 145 al 147 de la tercera pieza, Cómputo de la Pena que le fuera realizado por este Juzgado en fecha 05 de septiembre de 2002; evidenciándose del mismo que el penado ROBERT ARSENIO RONDÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.418.244, fue detenido el día 04 de septiembre de 1994; de lo cual se desprende que ha estado recluido ininterrumpidamente hasta el día de hoy por un tiempo igual a Ocho (08) Años, Seis (06) Meses y Dos (02) Días; igualmente se evidencia del mismo que le fue redimida la pena por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por un tiempo igual a Un (01) Año, Cuatro (04) Meses, Veintidós (22) Días y Cuatro (04) Horas; así como también consta de los folios 87 al 89 de la Tercera Pieza, que en fecha 19 de julio de 2002, este Juzgado Primero de Ejecución acordó redimirle la pena al prenombrado penado por el trabajo y el estudio, por un tiempo igual a Un (01) Año y Veintiséis (26) Días; que sumados al tiempo de reclusión da un total de pena cumplida de Diez (10) Años, Once (11) Meses, Veinte (20) Días y Cuatro (04) Horas; por lo que se deduce que hasta la presente fecha ha cumplido más de las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************
TERCERO: Que se evidencia del folio 220 de la tercera pieza, que el penado ROBERT ARSENIO RODÓN GARCÍA, ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. ***********************************************************
CUARTO: Corren insertas a los folios 203 y 224 de la Tercera Pieza del presente expediente, sendas Constancia de Conducta expedidas por la Penitenciaría General de Venezuela en fechas 2 de junio de 2000 y 11 de febrero de 2003, respectivamente, de las cuales de desprende que el prenombrado penado ha mantenido Buena Conducta durante el tiempo de su reclusión en el referido centro carcelario. *****************************
QUINTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad. ********************
SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *************************
SÉPTIMO: Cursa a los folios 195 al 198, ambos inclusive, de la Tercera Pieza, Informe Psico-Social, elaborado por el equipo técnico integrado por la Psicóloga Glamys Zavaleta y la Delegada de Prueba T.S María Soto González, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Central, Maracay, Estado Aragua; Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, “Unidad de Diagnóstico Aragua”, quienes formularon el siguiente pronóstico: “…Tomando en cuenta los elementos positivos tales como: Disposición para el cambio conductual, bajos niveles de agresividad, apoyo familiar, maduro, metas concretas posibles de alcanzar, leves daños cerebrales, progresividad conductual dentro del recinto carcelario, capacidad para cumplir con normas…”, razones por las cuales el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para la medida solicitada. *****************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,; el cual dispone que la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado ROBERT ARSENIO RONDÓN GARCÍA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado ROBERT ARSENIO RONDÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.418.244, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE. ***********************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado ROBERT ARSENIO RONDÓN GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas en fecha 07 de noviembre de 1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.418.244, residenciado en Calle La Esperanza del Barrio “Alí Primera”, casa N° 12, Cagua, Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 ejusdem. En consecuencia se imponen al penado las siguientes condiciones; las cuales serán de obligatorio cumplimiento: ***
1).- Fijar su residencia en la casa de su progenitora ciudadana: YAJAIRA VIOLETA GARCÍA LAYA, ubicada en el Barrio “Alí Primera”, N° 42-06, Sector “La Esperanza”, Cagua, Estado Aragua. ****************
2).- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; ******
3).- Presentarse por ante este Tribunal, ante el Delegado de Prueba que le sea asignado; así como ante su Defensora Pública, cada Treinta (30) Días; ***************************************************************
4).- Iniciar Tratamiento Médico-Psicológico ante la Medicatura Forense; a los fines de recibir ayuda terapéutica ambulatoria con el objeto de superar los daños que le pudiera haber producido el uso inadecuado de las drogas; ***********************************************************
5).- Consignar por ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada Sesenta (60) días. *****************************************************
6).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. ****************************************
El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas, será causal de REVOCATORIA inmediata de la Fórmula Alternativa de cumplimento de pena acordada, conforme a las previsiones del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************
El tiempo que durará la Libertad Condicional acordada, será de Cuatro (04) Años, Diez (10) Días y Veinte (20) Horas; que es el resto de la pena que le falta por cumplir; por lo que cumplirá definitivamente la pena que le fuera impuesta, el día 16 de marzo de 2007, a las 8:00 p.m. *********
Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias y a la Defensora Pública Penal; ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua; ofíciese a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Los Teques. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado ROBERT ARSENIO RONDÓN GARCÍA, de la presente decisión. Cúmplase. **************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JAAS/jaas
Act N° 1E-765-99