REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Marzo de 2003.
192° y 144°
ACTUACION NRO: 2E2399-00
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• PENADO: ESCALONA HERRERA LEONARDO ALFONSO, Titular de la cédula de Identidad N° 6.826.454.
• DEFENSA: Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal.
• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
Definitivamente firmes como se encuentran las Sentencias dictadas la primera por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual condenó al penado ESCALONA HERRERA LEONARDO ALFONSO, Titular de la cédula de Identidad N° 6.826.454, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano en fecha 30-08-2000, y la segunda por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda mediante la cual condenó al ciudadano anteriormente señalado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano en fecha 17-08-2000, así como también al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem en ambas condenas. Este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 88 del Código Penal Venezolano en relación con dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo señalado en el artículo 482 en concordancia con el artículo 479 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de las penas y el Cómputo definitivo donde consten las fechas para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el Penado ESCALONA HERRERA LEONARDO ALFONSO, Titular de la cédula de Identidad N° 6.826.454, fue detenido por primera vez el 01-08-1996 hasta el 29-08-1996 por le que permaneció detenido veintinueve (29) días; fue detenido por segunda vez en fecha 02-06-2000 hasta el 07-06-2000, por lo que permaneció detenido cinco (05) días; la tercera detención desde el día 14-07-2001 hasta el 01-08-2001, permaneciendo detenido diecinueve (19) días, posteriormente es detenido nuevamente el 26-06-2002 hasta la presente fecha, por lo que sumando todas las detenciones da un total de pena cumplida de diez (10) meses y cinco (05) días. Ahora bien la suma de la acumulación de las penas a las que está condenado es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero en virtud de lo determinado en los artículos 97 y 88 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen:
“Artículo 97. Las Reglas contenidas en los anteriores se aplicaran al caso que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras este cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que corresponda.”
“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento a la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Por lo anteriormente transcrito se observa en el presente caso se sumará la pena del delito correspondiente al mas grave, pero como el delito cometido en ambos casos es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se deberá tomar la pena mas alta en su totalidad y sumarle a ésta la mitad de la pena de menor cantidad es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas UN AÑO DE PRISIÓN, lo que da en total de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN que al restarle el tiempo de pena cumplido que es de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, le faltarían por cumplir a la presente fecha la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que terminará de cumplir con la condena impuesta el día 06 de enero de 2006.
SEGUNDO: Igualmente el penado ESCALONA HERRERA LEONARDO ALFONSO, Titular de la cédula de Identidad N° 6.826.454 debe cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, la cual culminará el día 06 de enero de 2006.
b) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que será de once (11) meses, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. La cual culminará 06 de diciembre de 2006.
TERCERO: Por cuanto en el presente caso el delito cometido en ambos procedimientos es el Hurto Calificado en grado de Frustración y en virtud de que el mismo se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivo violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” como el delito se cometió durante la vigencia del reformado Código Penal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo mas favorable al penado; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor de dicho penado, en virtud de lo expuesto se aplicará lo previsto en su artículo 553 que establece: “Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.”, La extractividad de la Ley es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRACTIVIDAD o la actividad de la ley mas allá de su vigencia; cuestión ésta que es aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuesto es por lo que aquí estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley anterior por ser ésta mas favorable al penado, y en consecuencia conforme a los dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en la cual el penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; No pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto a pesar de que la pena impuesta no es mayor de cinco años, se evidencia en autos que es reincidente en la comisión del hecho punible por lo que está excluido de la misma.
1.-: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual será cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de once (11) meses la cual cumplirá el 26-05-2003.
2.-: RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de, un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días, que cumplirá el 06-09-2003.
3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que cumplirá el 26-12-2004.
4.-: CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido con tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de dos (02) años y nueve (09) meses, que cumplirá 26-03-2005.
CUARTO.-: Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, a la Defensora Pública Penal y ordénese el traslado del penado ESCALONA HERRERA LEONARDO ALFONSO, Titular de la cédula de Identidad N° 6.826.454 a los fines de imponerlo del presente Cómputo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
SEXTO: Remítase copias certificadas a la Oficina de Registros y Notarías, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
IMH/ACA/ob.-
Act N° 2E2399-00