REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Marzo de 2003.
192° y 144°
ACTUACION NRO: 2E-2789-03
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• PENADO: JUAN ALEXANDER MADRID MORA, Titular de la cédula de Identidad N° 14.058.327.
• DEFENSA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal.
• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
Vista la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 21 de Marzo de 2003, mediante la cual se condena al penado JUAN ALEXANDER MADRID MORA, Titular de la cédula de Identidad N° 14.058.327, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en los artículos 80, 82, 74 ordinal 4, ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano y al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ibidem en relación con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, conforme a lo señalado en el artículo 482 en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar el cómputo correspondiente donde conste las fechas para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado JUAN ALEXANDER MADRID MORA, Titular de la cédula de Identidad N° 14.058.327, fue detenido en fecha 23-12-2001, por lo que hasta la presente fecha ha permanecido detenido un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, le falta por cumplir a la fecha 25-03-2003, cuatro (04) años y veintiocho (28) días, que los cumplirá el 23 de abril de 2007.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado penado debe cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 23 de abril de 2007 y la misma consiste en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 23 de abril de 2007 y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
c) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que será de un (01) año y cuatro (04) meses, la cual obliga al penado a dar cuenta al respectivo Jefe Civil del Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Fecha en que terminaría 23 de Agosto de 2008.
Por cuanto el hecho punible aquí cometido se realizó una vez publicada en Gaceta Oficial la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde 14 de Noviembre de 2001, debe ser acatado lo establecido en el artículo 493 ejusdem el cual reza lo siguiente: “ Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en toda sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto.”
El delito por el que fue condenado el penado al inicio identificado es el de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO, el cual se encuentra destacado dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del código adjetivo que rige la materia, por lo que de conformidad con el articulo 482 en concordancia con el citado artículo 493 concatenado con el artículo 479 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales se podrá otorgar los diferentes beneficios, tomándose en consideración que las mismas comenzarán a transcurrir una vez cumplida la mitad de la pena impuesta:
1.-: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual será cuando haya cumplido la mitad mas una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de ocho (08) meses, que cumplirá el 23 de abril de 2005.
2.-: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido la mitad mas un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de diez (10) meses y veinte (20) días, que cumplirá el 03 de julio de 2005.
3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando haya cumplido la mitad mas dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, que los cumplirá el 03 de junio de 2006.
4.-: CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido la mitad mas tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que será de dos (0 años, que cumplirá el 23 de agosto de 2006.
5.-: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 494, numeral 2 que para otorgarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la condena impuesta el la sentencia no debe exceder de cinco años, igualmente no podrá ser acordada en aquellos casos donde se haya condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y la pena impuesta excediere de tres años y así lo dispone el último aparte del citado artículo. Por lo antes expuesto el presente caso queda excluido para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de que el penado fue condenado por la aplicación de la Admisión de los Hechos y la pena impuesta excede de los cinco años.
6.-: REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO: El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.” Por lo que podrá solicitar se practique el cómputo del tiempo redimido una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será en fecha 23-08-2003.
CUARTO.-: Particípese lo conducente al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público del Estado Miranda, a los Penados y a sus defensores, a los fines de imponerlos de la presente decisión, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
SEXTO: Remítase copias certificadas a la Oficina de Registros y Notarías, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
IRIS MORANTE HERNANDEZ LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
IMH/ACA/ob.-
Act N° 2E2789-03