REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de marzo de 2003
192° y 143°
ACTUACION N° 3E2708/02
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: GONZALEZ YDIAN SADYS, titular de la cédula de identidad N° 13.232.822, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/09/75, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Sector Los Lagos, Avenida Bertorelli, Callejón Mario Briceño Iragorry, Barrio Camatagua, casa s/n, Los Teques.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA: YERANI PINTO HUERTA
VICTIMA: LA SOCIEDAD
Visto el informe psico-social emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, relacionado con el penado GONZALEZ YDIAN SADYS, titular de la cédula de identidad N° 13.232.822, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/09/75, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Sector Los Lagos, Avenida Bertorelli, Callejón Mario Briceño Iragorry, Barrio Camatagua, casa s/n, Los Teques, en el cual señala:
“Se emite pronunciamiento favorable por considerar que el perfil presentado por el evaluado se ajusta a las exigencias del beneficio de establecimiento abierto tendrá la posibilidad de recibir orientación y supervisión por un personal idóneo, contribuyendo así en la canalización de los déficit que presenta el precitado basando esta argumentación en lo siguiente: ▪ Leves rasgos de autocrítica, se aprecia movilizado por la sanción recibida. ▪ Disposición para ajustarse a las exigencias del beneficio solicitado. ▪ Sentimientos de pertenencia encaminados a grupo primario, pareja e hija. ▪ Apoyo familiar frágil, pero comprometido con la situación legal del caso. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psico-social realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
En atención a la solicitud formulada por la Dra. YERANI PINTO HUERTA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del mencionado penado, a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 20 de febrero del año 2002 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, condenó al ciudadano GONZALEZ YDIAN SADYS, titular de la cédula de identidad N° 13.232.822 a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por encontrarlo incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual cursa a los folios 54 al 57 del expediente.
SEGUNDO: En fecha 11 de junio del año 2002 le fue practicado al penado GONZALEZ YDIAN SADYS, titular de la cédula de identidad N° 13.232.822 una evaluación psico-social que arrojó opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, todo lo cual cursa a los folios 37 al 41 del expediente.
TERCERO: Cursan en el expediente constancias que acreditan al mencionado penado como asiduo deportista en la especialidad de futbolito demostrando “gran espíritu de responsabilidad y compañerismo en las prácticas deportivas encomendadas”
CUARTO: Cursa al folio 68 del expediente constancia emanada de la Dirección del Internado Judicial de Los Teques donde certifican los miembros de la Junta de Conducta Dr. Argenis Cordovez Martínez (Director), Alfredo Piñango (Jefe de Régimen), Clara González (Jefe del Departamento de Trabajo Social), Anexa Tellería (Jefe de la Unidad Educativa), Ramón Rojas Molina (Consultor Jurídico) “Desde la fecha de su ingreso a este recinto carcelario ha observado buena conducta”.
QUINTO: Cursa al folio 69 del expediente oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que señala:
“los datos procesales del referido ciudadano es el siguiente: Fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la C.J. del Estado Miranda, en sentencia de fecha 27/10/97, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, como autor responsable del delito de Robo Agravado, art. 460 del código penal...”
Ahora bien, el ciudadano GONZALEZ YDIAN SADYS, titular de la cédula de identidad N° 13.232.822, fue condenado por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien es cierto que el delito indicado anteriormente y por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo al respecto que: “…los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos, Secuestro, Desaparición Forzada de Personas, Robo en todas sus Modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”; no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código anterior más favorable a los penados; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que: “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…” La extra-actividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVIDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión ésta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuesto es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley anterior por ser ésta más favorable a los penados…”
Así pues para la fecha de la comisión del delito la ley aplicable en el momento de otorgar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena era la Ley de Régimen Penitenciario la cual establece en el:
Artículo 66:
“El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67:
“El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”
Artículo 68:
“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”
Si bien es cierto que consta en autos que el penado GONZALEZ YDIAN SADYS, titular de la cédula de identidad N° 13.232.822 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la citada ley, por cuanto ha extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, tal como consta en el último cómputo inserto a los folios 6 y 7, ha observado asimismo conducta ejemplar, tal como consta en certificado de conducta que se encuentra inserto al folio 68.
Asimismo los certificados consignados de su conducta intramuros donde se ha destacado como asiduo deportista, poniendo de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Del informe psico-social practicado en fecha21/02/03, conformado por Nelly Mendoza y Maritza Carrasquel (Delegados de Prueba) y Abg. Lucía Tovar (Directora del C.O.D.), el cual cursa a los folios 88 al 92 y en la cual expresan la siguiente opinión: “Sobre la base del estudio psico-social realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
Igualmente consta en autos la oferta de trabajo que le hiciera FUENTES CORDOVA EDGAR IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 5.134.377, para que desempeñara un cargo en la Empresa Muebles y Decoraciones F&Q.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es conceder la fórmula de cumplimiento de pena relativa a Trabajo fuera del Establecimiento, imponiéndole al penado las siguientes condiciones:
1. No salir de la ciudad de Los Teques sin autorización del Tribunal.
2. Presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días.
3. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
4. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
5. Realizar estudios de capacitación para el área laboral.
6. Culminar sus estudios de educación media.
7. Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio.
8. Consignar mensualmente la correspondiente constancia de trabajo.
9. Someterse a las condiciones que determine el delegado de prueba.
10. Pernoctar diariamente en el Internado Judicial de Los Teques, observando las normas allí establecidas.
11. No poseer ni portar armas de fuego ni arma blanca.
12. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el ciudadano GONZALEZ YDIAN SADYS, titular de la cédula de identidad N° 13.232.822, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques se acuerda su pre-libertad, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Director del Mencionado Centro de Reclusión, al Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, al Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, conceder al ciudadano GONZALEZ YDIAN SADYS, titular de la cédula de identidad N° 13.232.822, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/09/75, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Sector Los Lagos, Avenida Bertorelli, Callejón Mario Briceño Iragorry, Barrio Camatagua, casa s/n, Los Teques, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Trabajo fuera del Establecimiento, imponiéndole al penado las siguientes condiciones:
1. No salir de la ciudad de Los Teques sin autorización del Tribunal.
2. Presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días.
3. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
4. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
5. Realizar estudios de capacitación para el área laboral.
6. Culminar sus estudios de educación media.
7. Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio.
8. Consignar mensualmente la correspondiente constancia de trabajo.
9. Someterse a las condiciones que determine el delegado de prueba.
10. Pernoctar diariamente en el Internado Judicial de Los Teques, observando las normas allí establecidas.
11. No poseer ni portar armas de fuego ni arma blanca.
12. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese, oficie lo conducente al Director del Internado Judicial de Los Teques, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, al Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Cúmplase.
La Juez,
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificaron a las partes.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA FRANCO
RAO/MTF/angela.-
Causa Nº 3E2708/02