REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES, 07 de Marzo de 2003.
192° y 143°
ACTUACIONES N° 3E600/99
JUEZ.: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
PENADO: RAFAEL IGNACIO CAMELO GALINDEZ.
VICTIMA TOMAS ANTONIO FELIPE GEORGE (OCCISO)
SECRETARIA MARIA TERESA FRANCO ARCIA.


Revisadas como han sido todas y cada una de las a actuaciones que integran la presente causa, y conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO:

En fecha 21/07/2000, este Juzgado recibe comunicación N° 2426 de fecha 10 de Julio de 2000, emanado de la Penitenciaria General de Venezuela, en el que el Director de dicho recinto carcelario informa que al penado CANELO GALINDEZ RAFAEL IGNACIO, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero: V-3.949., residenciado en Barrio José Manuel Álvarez, Calle El Milagro, N° 16 Los Teques, Estado Miranda, le fue otorgado el Beneficio de PERNOCTA EXTERNA por el Juzgado Cuarto de ejecución del estado Guarico, según se evidencia de la comunicación inserta al folio 66 de la presente causa.

SEGUNDO:

En fecha 07 de Febrero de 2002, se recibe comunicación N° 050-02, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal N° 01 del Estado Guárico, suscrito por el DR. HECTOR TULIO BOLIVAR H. remitiendo anexo copias certificas de la orden de Pernocta Externa por medio de la cual se le otorgo el Beneficio a RAFAEL IGNACIO CANELO GALINDEZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero: V-3.949., residenciado en Barrio José Manuel Álvarez, Calle El Milagro, N° 16 Los Teques, Estado Miranda tal como se evidencia de los folios 80 y 81 de la presente causa.

TERCERO:

En fecha 04 de Septiembre de 2002, se recibe comunicación N° 6541, de fecha 23 de Agosto de 2002, emanada de la Penitenciaria General de Venezuela, en la que el director de ese centro carcelario informa al Tribual que el ciudadano CANELO GALINDEZ RAFAEL IGNACIO, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero: V-3.949., residenciado en Barrio José Manuel Álvarez, Calle El Milagro, N° 16 Los Teques, Estado Miranda, “….dejo de cumplir con las obligaciones a que estaba contraído y ha sido imposible dar con su ubicación física…” ( folio 107).


Observa quien aquí decide que si bien es cierto al penado CANELO GALINDEZ RAFAEL IGNACIO, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero: V-3.949., residenciado en Barrio José Manuel Álvarez, Calle El Milagro, N° 16 Los Teques, Estado Miranda, le fue otorgado el Beneficio de PERNOCTA EXTERNA por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Guarico, no es menos cierto que no consta en autos tal decisión, aún cuando le fuera solicitada al Juzgado en mención, remitiendo éste solo un listado con los nombre de los penados a quienes les fuera concedida la libertad para laborar en la cuadrilla de mantenimiento, bajo la figura de PERNOCTA EXTERNA, no constituyendo tal actuación una decisión o pronunciamiento Judicial, en razón de que la misma carece de todos los requisitos exigidos por la Ley.

La formula de cumplimiento de pena denominada por algunos operadores de justicia como “pernocta externa”, es inexistente, solo figura en la opinión de personas en las que carece de importancia la vigilancia, y supervisión a la que debe someterse al penado, y mediante la cual se puede constatar la progresividad o no del mismo, constituyendo esto una libertad no vigilada lo que puede traer graves consecuencias en la evolución y rehabilitación a que se aspira.

Así el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario señala:

“ARTÍCULO 61: El principio de la progresividad
de los sistemas y tratamientos establece en el
articulo 7 de la presente Ley, implica la
adecuación de los mismos a los resultados
en cada caso obtenidos y, siendo estos
favorables, se adoptaran medidas y
formulas de cumplimiento de las penas mas
próximas a la libertad plena que el penado ha
de alcanzar. (sic)

Por otro lado el artículo 65 de la misma Ley establece:

“ARTICULO 65: El destino a establecimiento
abierto podrá concederse por el Tribunal de
Ejecución a los penados que hayan extinguido,
por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar, y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (sic)

En este mismo orden de ideas el articulo 68 de la Ley in comento contempla que:

“ARTICULO 68: Los penados en quienes
concurran las circunstancias del articulo
anterior podrán ser autorizados a
trabajar sin vigilancia especial fuera
del establecimiento pernoctando en el mismo
cuando tengan trabajo asegurado en la
localidad y el ejercicio de su profesión,
arte u oficio, no permita su destino a destacamentos” (sic).

En el presente caso observamos que no concurren ninguna de las circunstancias establecidas en la ley, por lo que no puede considerarse ajustada a derecho y por ende es arbitraria, siendo así lo procedente es REVOCAR esta decisión.

Por otra parte consta al folio 108 de la presente causa según comunicación N° 6589 de fecha 27 de Agosto de 2002, que el penado CANELO GALINDEZ RAFAEL IGNACIO, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero: V-3.949., residenciado en Barrio José Manuel Álvarez, Calle El Milagro, N° 16 Los Teques, Estado Miranda, dejo de cumplir con las presentaciones, cambiando de sitio de trabajo, dificultando con esto su ubicación, comunicación esta que emanó de la Penitenciario General de Venezuela, y suscrita por el director de dicho centro ciudadano: Euclides Bravo Yendez.


En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA PERNOCTA EXTERNA, otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guarico, a favor del penado CANELO GALINDEZ RAFAEL IGNACIO, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero: V-3.949., residenciado en Barrio José Manuel Álvarez, Calle El Milagro, N° 16 Los Teques, Estado Miranda, por cuanto el referido penado incumplió con las condiciones impuesta para el cumplimiento del Beneficio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administ4ando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA, LA PERNOCTA EXTERNA, otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a favor del penado CANELO GALINDEZ RAFAEL IGNACIO, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero: V-3.949., residenciado en Barrio José Manuel Álvarez, Calle El Milagro, N° 16 Los Teques, Estado Miranda, por cuanto el referido penado incumplió con las condiciones impuesta en el otorgamiento del Beneficio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, Diariceses, ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa y librese la correspondiente orden de captura.
LA JUEZ

ROSA AMARISTA DE OROPEZA,

LA SECRETARIA

MARIA T. FRANCO A.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIA T. FRANCO A.