REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Marzo de 2003
192º y 144º

CAUSA NRO. 4E2787-03.-

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: MANOLA BENITEZ MOLINA.

FISCAL: DR. ATILANO MENDOZA, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

PENADO: JOSE GREGORIO CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.423.028, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1966, estado civil casado, hijo de HIGINIO HERNANDEZ (V) Y EUGENIA DE HERNANDEZ (V), residenciado en el Sector la Culta, de la carretera Nacional San Francisco de Yare, Santa Teresa del Tuy, (pasando hidrocapital) en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda.

DEFENSA: DRA. MIRIAN RODRÍGUEZ VILLEGAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nro. 26.976.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA, inserta del folio 47 de la tercera pieza del presente expediente, mediante el cual solicita se cumplan los trámites necesarios para que sea excluido de pantalla, este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: La presente causa, se inició en fecha 16-04-1989, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 19-06-1990, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS DIECISIEIS (16) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 74 ordinal 4°, 64 ordinal 5° ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 16 y 34 del ejusdem;

SEGUNDO: Posteriormente dicha sentencia, quedó definitivamente firme en fecha 03 de Julio de 1990, tal y como se desprende del auto de ejecución y cómputo de la pena, inserto al folio diecisiete (17) de la tercera pieza del presente expediente, mediante el cual se señala, que el penado JOSE GREGORIO CALZADILLA, cumplía la pena el día 22-10-1993 a las 3:25 p.m.-.

TERCERO: Del folio 26 al 31, cursa resultado del Informe Técnico Nro. 01-02-6317, de fecha 30-08-1990, emanada de La Dirección de Prisiones, Coordinación Regional - Región Capital, y suscrito por ALBERTO CASTILLO OROPEZA, Delegado de Prueba y MARIA ESTHER VILLAVERDE, Delegado de Prueba, donde el resultado fue FAVORABLE

CUARTO: En fecha 19-09-1990, del folio 38 y 39, de la tercera pieza del presente expediente, cursa decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se le otorgo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALZADILLA, en la misma el régimen de prueba establecido, fue por un plazo de tres (03) años a partir esa misma fecha.

A tal efecto el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y negrillas nuestro).

De igual forma el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado nuestro).


Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma, y por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA, cumplió la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS DIECISIEIS (16) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 74 ordinal 4°, 64 ordinal 5° ejusdem, en fecha 22-10-1993 a las 3:25 p.m, ya que cumplió con todas las obligaciones que le impuso el Tribunal y su Delegado de Prueba, durante su régimen de prueba de tres (3) años, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA, que cumplió el ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo y 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda oficiar a la Oficina Central de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que excluyan como persona solicitada al referido ciudadano. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA, que cumplió el ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.423.028, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1966, estado civil casado, hijo de HIGINIO HERNANDEZ (V) Y EUGENIA DE HERNANDEZ (V), residenciado en el Sector la Culta, de la carretera Nacional San Francisco de Yare, Santa Teresa del Tuy, (pasando hidrocapital) en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda oficiar a la Oficina Central de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que excluyan como persona solicitada al referido ciudadano.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


MANOLA BENITEZ M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio y Boletas de Notificación al DR. ATILANO MENDOZA, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Penado: JOSE GREGORIO CALZADILLA, a la Defensora Privada DRA. MIRIAN RODRÍGUEZ VILLEGAS.

LA SECRETARIA,


MANOLA BENITEZ M.

EXP. NRO. 4E2787-03
JJTV/MBM/cf.*