REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
LOS TEQUES 19 DE MARZO DE 2003
191° y 144°
CAUSA NRO. 4E2293-00.-
JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA.
FICSAL: DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PENADO: PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.731.517, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10-07-1977, Lugar de Nacimiento Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Herreria, residenciado en el Macarena Sur, callejón el Aguacate, casa s/n, color verde rejas rojas, al final del callejón, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-3136460.
DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, en el sentido de que le concedan el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tal y como se evidencia al acta inserta al folio 32 del cuaderno separado, este Tribunal antes de decidir observa:
Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una reforma en fecha 14 de Noviembre de 2001, según Gaceta Oficial Nro. 5.558, Extraordinario, en consecuencia es indispensable verificar si las vigentes normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, son aplicables, o en su defecto las derogadas contenidas en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester destacar que la presente causa, se inició en fecha 17-12-95, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 09-03-1998, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual CONDENO al ciudadano PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 y 34 del ejusdem; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme en fecha 14-04-1998, tal y como se desprende del auto de ejecución, inserto al folio treinta (30) del Cuaderno Separado.-
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 la limitación que existe para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:
“…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma el artículo 494 ejusdem, dispone cuales son los demás requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no solo que el penado o penada que haya sido condenado por cualquiera de los delitos señalados expresamente (robo en todas sus modalidades) en la disposición in comento, que cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta, y solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Sin embargo, antes de considerar si la misma es aplicable al presente caso, es decir, si es más favorable para el penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, toda vez que la causa se inició en fecha 14-04-1998, este Tribunal considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:
La derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, fue publicada en la Gaceta Oficial Número 4.620 Extraordinario, de fecha 25 de agosto de 1993, y disponía en su artículo 12, lo siguiente:
“… La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá ser acordada por el juzgado de la causa, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del auto de ejecución de la sentencia, para lo cual se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta ley.” (subrayado y negrillas nuestro)
El artículo 13 ibídem, contemplaba que:
“… El Tribunal de la causa, antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.
Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio de sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior…” (Subrayado y negrillas nuestro)
De igual forma el artículo 14, de la ley in comento consagraba lo siguiente:
“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera importante establecer cual de esas disposiciones es más favorable:
A tal efecto, es indispensable analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:
“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”
Ahora bien, ha quedado claro que en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo, sin embargo aún y cuando existe un requisito que es común en ambas, como lo es la necesidad de que exista un Informe Psico-Social, con Pronóstico Favorable, no es menos cierto que el delito que se le imputo al penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, como lo es el de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, no se encontraba excluido en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, pero de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, si está reglamentado y quedó expresamente excluido, al señalar que aquellos reos o reas que sean condenados por el delito de robo en todas sus modalidades, deben haber estado privados de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, y ésta además, no debe exceder de cinco (05) años.
En fin, si comparamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en los artículos 12, 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley vieja), toda vez que la ley nueva es desfavorable, debido a que exige el cumplimiento de muchas mas condiciones, como el no haber sido condenado por el delito de robo en todas sus modalidades (la ley vieja no lo excluye), el cumplir la mitad de la pena impuesta privados de su libertad y que ésta no exceda de cinco (05) años y, ante una sucesión de leyes penales, se contempla el Principio de la ultractividad, el cual permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.
Por ello, y con base al contenido del artículo 12 y 13 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la concesión o no del beneficio solicitado, procede a estudiar el Informe Psico – Social, inserto del folio 57 al 59 del presente expediente, suscrito por la Lic. NELLY MENDOZA, Delegado de Prueba y la Lic. ELISA UGUETO, Delegado de Prueba, ambas adscritas a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“…En la evaluación psicológica señalo experiencias con sustancias tóxicas, , la progenitora al ser abordada respecto al tema manifestó desconocer la situación señalando que a raíz de la separación era tremendo e indico ingesta etílica ocasional y el hábito del tabaquismo…de vista psicológico se perfila como un sujeto egocéntrico con perfil de personalidad disgregada que es producto de la frágil evolución psicologica y del deficiente entrenamiento en habilidades sociales… El nivel intelectual se ubica por debajo promedio, subyace el escaso discernimiento, la dificultad para el análisis y la síntesis de sus experiencias y en general un nivel de razonamiento muy elemental… presenta problemas para alcanzar un desempeño asertivo debido a la falta de adaptación social, incapacidad para plantearse metas… escasa motivación de logro, conflictos en el área de tolerancia y compresión de normas, actitud infantil, falta de dirección en la vida y tendencia a evadir compromisos.. la agresividad se proyecta al exterior y se confabula con sentimientos de impotencia frustración y resentimiento no elaborado. El manejo emocional es muy primitivo e inmaduro, no hay control sobre los impulsos de allí que reacciona a los estímulos del medio externo de manera espontánea y sin medir consecuencias…luce intolerante y no posterga la gratificación…”
…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
… el penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, manejo inadecuado de las relaciones interpersonales, la insensatez e imprudencia a la hora de resolver un problema, el resentimiento social hacia el padre por su abandono y los conflictos interno, son las condiciones que conllevaron al hoy penado a involucrarse en el delito, sin mediar consecuencias ni las secuelas que podrían… evidenciando un nulo nivel de autocrítica.
… PRONOSTICO:
el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE, a la concesión del beneficio correspondiente, por considerar que se esta frente aun caso con altas posibilidades de reincidencias en virtud de las características de personalidad y condiciones de vida exhibidas donde destaca la falta de dirección en la vida, conducta guiada por impulsos , agresividad, actividad predelictual asociada al consumo de drogas e inserción delictiva anterior, carece de potencial para aprender con la experiencia y el castigo,… no cuenta con hábitos laborales …
… CONCLUSIONES:
Caso no apto para la medida de Pre-Libertad…
Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, para la concesión del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, fundamentándose en un manejo inadecuado de las relaciones interpersonales, refiriendo la insensatez e imprudencia que tiene a la hora de solucionar un problema, el resentimiento social que tiene hacia el padre por haberlo abandonado y los conflictos internos que presenta, como condiciones que sobrellevaron al hoy penado a involucrarse en el delito, sin mediar consecuencias ni las secuelas que podrían crearse en el futuro, evidenciando un nulo nivel de autocrítica., lo que a criterio de quien aquí decide, el concederle alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al mismo o beneficio de ley, es darle la oportunidad a que reincida en conductas delictuales, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente acordar bajo estas circunstancias, cualquier beneficio o medida, aún y cuando conforme a los Principios del Sistema Penitenciario, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentido que se preferirá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, sin embargo en el caso de marras no es posible, debido al Pronóstico DESFAVORABLE, que se determinó en el Informe Psico Social.
Siendo indispensable destacar, que al momento de dictar un pronunciamiento relativo al cumplimiento de la pena por parte del penado o penada, preferiblemente en libertad, es indispensable tomar en cuenta la personalidad del mismo y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras observamos que el penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, no es apto para lograr su rehabilitación bajo ningún beneficio o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
De manera que, durante su reclusión y bajo la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, se procurará lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.
Para mayor abundamiento, la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por la Sala Nro. 8, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por la Dra. MARIA DEL CARMEN MONTERO, Dr. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ y el Dr. CIPRIANO ONDON CONDE, la cual señala entre otras cosas:
“La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, probation, no es una medida que se otorga por razones de índole caritativa, es un “método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad” (Helen D. Pigeon), entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de La Justicia, es una errónea apreciación que incluso “llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley” (francisco Canestri)”.
Legislativamente hablando, existen dos modalidades para la concesión de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo; otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse”. (Negrillas y subrayado nuestras).
En consecuencia, este Tribunal considera que por no llenar los requisitos tanto subjetivos (personalidad del penado), como objetivos (requisitos exigidos por la Ley), lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, quien es autor responsable en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem. A tal efecto se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre del penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, quien es autor responsable en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem. A tal efecto se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre del penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado la presente decisión.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MANOLA BENITEZ MOLINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones a la Defensora Pública Penal a la DRA. MERCEDES ADRIAN, al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al DR. ALEJANDRO QUINTERO, y se libró oficio Nro. 176-2003, anexándole Boleta de Encarcelación Nro. 01, a nombre del penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON.
LA SECRETARIA
MANOLA BENITEZ MOLINA
CAUSA NRO. 4E2293-00.-
JJTV/MBM/cf.-