REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Marzo de 2003
192º y 144º


CAUSA NRO. 4E2720-02.-

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA.

FISCAL: DR. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.-

PENADO: QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.889.627, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 05-08-80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiando, residenciado en Sector la Cruz, final de la redoma, casa Nro. 117, Avenida Principal, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: DRA. EUCARIS FLORIDO, Defensora Público Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.


Visto el oficio Nro. 106, de fecha 10-03-2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario, Región Capital, Yare I, cursante al folio 5 de la segunda pieza del cuaderno separado, a través del cual remiten el pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, tal y como se desprende al folio 6 de la misma pieza, mediante el cual señalan que el penado QUIJADA ESPIPNOZA CARLOS JESUS, llena todos los requisitos para optar por el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: El penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 30-05-2002, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

SEGUNDO: Al folio 07 de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa emanada del Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, integrada por el Director del Centro Penitenciario, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el Representante del Ministerio del Trabajo y el Representante del Ministerio de Educación, mediante la cual se deja constancia que el penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, cumplió efectivamente con las horas de trabajo reglamentarias para acordarle redimir un tiempo de ONCE (11) MESES Y TREINTA (30) DÍAS de pena.

TERCERO: Al folio 08 de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa constancia de Buena Conducta del penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

CUARTO: Al folio 09, de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa Constancia de Trabajo expedida por el Director del Internado Judicial de Los Teques, donde certifica que el ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, laboró como aseo del penal, desde el 01/10/2000 hasta el 25/08/2001, en un horario comprendido de 06:00 a.m a 07:00 p.m, de Lunes a Domingo.

QUINTO: Al folio 10 de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa Constancia de Trabajo, expedida por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de Los Teques, mediante la cual se certifica que el ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, laboró como artesano desde el 01/10/2001 hasta el 19/07/2002 en un horario comprendido de 08:30 a.m a 04:30 p.m, de Lunes a Viernes.

SEXTO: Al folio 11 de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa Constancia de Trabajo expedida por el Director del Internado Judicial de Los Teques, donde certifica que el ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, laboró como aseo del penal desde el 01/10/2000 hasta el 16/10/2001, en un horario comprendido de 06:00 a.m a 07:00 p.m, de Lunes a Domingo.

SEPTIMO: Al folio 12 al 14, de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa auto de ejecución y cómputo de pena del penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JOSE

Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento este Tribunal observa:

Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una reforma en fecha 14 de Noviembre de 2001, según Gaceta Oficial Nro. 5.558, Extraordinario, en consecuencia es indispensable verificar si las vigentes normas que regulan la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, son aplicables, o en su defecto la derogada contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Es menester destacar que la presente causa, se inició en fecha 22-05-2000, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 27-05-2002, por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 y 34 del ejusdem; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme en fecha 30-08-2002, tal y como se desprende del auto de ejecución, inserto del folio 73 al 75 de la primera pieza del Cuaderno Separado.-

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 508 la limitación que existe para la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, disponiendo:

“…A los fines de la redención de que trata la ley de redención judicial de la pena, por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…” (Subrayado y negrillas nuestras).


De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que el penado haya cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

Sin embargo, antes de considerar si la misma es aplicable al presente caso, es decir, si es más favorable para el penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, este Tribunal considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dispone en su artículo 3, lo siguiente:

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”(Subrayado y negrillas nuestras)


El artículo 6 ejusdem, contempla que:

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfatización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencias que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándosele enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”
(Subrayado y Negrillas nuestras)


Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, este Tribunal considera importante establecer cual de esas disposiciones es más favorable:

A tal efecto, es indispensable analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:


“…Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”


Ahora bien, ha quedado claro que en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo, y si comparamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (ley vieja que aún sigue vigente), toda vez que la ley nueva (reforma del Código Orgánico Procesal Penal) es desfavorable, debido a que exige que el tiempo redimido se compute, a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta, privado de su libertad, requisito éste, que no es exigido en la ley vieja (vigente), es decir, procede en cualquier estado de la ejecución de la condena y ante una sucesión de leyes penales, se contempla el Principio de la ultractividad, el cual permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.

Analizados como han sido todos y cada una de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, cumple con los requisitos exigidos por la Ley, para optar por beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, ya que en efecto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en este sentido la ley de Redención de la Pena Por el Trabajo y el Estudio, no distingue el hecho punible cometido por cuanto es aquel beneficio que se le otorga a los penados que han desempeñado diferentes actividades dentro del centro de reclusión, bien sea por trabajo o por estudio y además que haya obtenido una buena conducta, ya que su función principal es lograr la rehabilitación del penado.

Por otra parte es importante señalar que el penado observa buena conducta, tal y como se evidencia de constancia que cursa al folio 08 de la segunda pieza del cuaderno separado, y se ha desempeñado como aseo del penal y artesano del Internado Judicial de Los Teques, lo cual quedó certificado por las constancias cursantes a los folios 09 al 11 de la segunda pieza del cuaderno separado.

Sin embargo, al folio 11 de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa Constancia de Trabajo, emitida por el Director de ese establecimiento carcelario, en la cual dejan constar que el interno QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, laboró en esa cárcel como limpiador del penal, desde el día 01-10-2000, hasta el 16-10-2001, es de hacer notar que a esta constancia este Tribunal no le acredita valor alguno, por cuanto se desprende de la misma que es coincidente con la fecha de la constancia, cursante al folio 09 de la segunda pieza del cuaderno separado, la cual señala que laboró como artesano desde el 01/10/2000 hasta el 25/08/2001, no debiendo tomarse en cuenta para el cómputo de la redención, pues estaríamos valorando dos veces un mismo trabajo.

Igualmente, se observa que la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, emitió opinión favorable para redimirle la pena por un tiempo igual ONCE (11) MESES Y TREINTA (30) DÍAS DE PENA.

Ahora bien, a los fines de verificar el cálculo de los días efectivamente trabajados por el penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, se procederá a realizarlo conforme a las reglas contenidas, en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 3: Podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas apenas medidas correccionales restrictivas de liberta. El tiempo así redimido se les contara también para la Suspensión Condicional de la Penal y para las formulas de cumplimiento de esta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva...” (negrillas nuestras)

“Artículo 6 .. se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva al cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué con instructor de cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencias que, a juicio de la punta de rehabilitación laboral y educativa sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitaran los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajo que sean compatibles con su estado…” (Subrayado y Negrillas nuestras)

“Artículo 509: ….del Código Orgánico Procesal Penal, Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje o estudie en forma simultanea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la junta de rehabilitación laboral y educativa que prevé la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…(negrillas nuestras)

Ahora bien, analizadas las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Legislador regulo expresamente, la forma como se deben realizar los cálculos correspondientes, a los efectos de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, estableciendo que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, debe tomar únicamente en cuenta para esos fines, hasta ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales de trabajo o estudio, efectivamente realizadas, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley:

Luego de la revisión exhaustiva de los recaudos remitidos a este Despacho, se evidenció que el penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, únicamente trabajo, durante su reclusión, de la siguiente manera:

1.- ASEO DE PENAL: Desempeñó esta función desde el día 01-10-2000, hasta el 25-08-2001, en un horario comprendido de 06:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., de Lunes a Domingo.

TIEMPO REAL TRABAJADO

Se evidencia que si trabajó durante DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por NOVENTA Y UN (91) HORAS SEMANALES, a razón de trece (13) horas diarias, por siete (7) días a la semana, debido a que su labor la desempeñó de Lunes a Domingo, significa que: trabajó por un total de TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS HORAS (3.952 h), lo que se divide entre ocho (08) horas diarias, da un total de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (494) DIAS.

Sin embargo, se observa, que no se puede tomar el cálculo correspondiente a las horas realmente trabajadas, debido a que las NOVENTA Y UN (91) HORAS SEMANALES, exceden a lo establecido expresamente por el legislador, como lo es CUARENTA (40) HORAS SEMANALES, razón por la cual, este Tribunal a los fines de subsanar el error en el que incurrió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, procede a realizar el cálculo nuevamente:

TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO CONFORME A LA LEY

Si trabajó cuarenta (40) horas semanales, por cuatro (4) semanas que tiene un (1) mes, es igual a ciento sesenta (160) horas mensuales, por diez (10) meses, se obtienen mil seiscientas (1600) horas. Más ocho (08) horas diarias, multiplicadas por veinticuatro (24) días trabajados, es igual a ciento noventa y dos (192) horas, dando un total general de MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS HORAS (1792 h), que dividido entre ocho (8) horas diarias, es igual a DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) DIAS, efectivamente trabajados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de dos (2) días de trabajo, por uno de pena, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, de CIENTO DOCE (112) DIAS, equivalente a TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.

2.- ARTESANO: Desempeñó esta función desde el día 01-10-2000, hasta el 25-08-2001, en un horario comprendido de 06:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., de Lunes a Domingo.

TIEMPO REAL TRABAJADO

Se evidencia que si trabajó durante NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por CUARENTA (40) HORAS SEMANALES, a razón de ocho (8) horas diarias, por cinco (5) días a la semana, debido a que su labor la desempeñó de Lunes a Viernes, significa que su jornada de trabajo diaria y semanal, se corresponde a lo exigido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

Si trabajó cuarenta (40) horas semanales, por cuatro (4) semanas que tiene un (1) mes, es igual a ciento sesenta (160) horas mensuales, por nueve (09) meses, se obtienen mil cuatrocientos cuarenta (1440) horas. Más ocho (08) horas diarias, multiplicadas por dieciocho (18) días trabajados, es igual a ciento cuarenta y cuatro (144) horas, dando un total general de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO HORAS (1584 h), que dividido entre ocho (8) horas diarias, es igual a CIENTO NOVENTA Y OCHO DIAS (198) DIAS, efectivamente trabajados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de dos (2) días de trabajo, por uno de pena, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, de NOVENTA Y NUEVE (99) DIAS, equivalente a TRES (3) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que al tomarle en cuenta el tiempo efectivamente trabajado por el penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, como ASEO DE PENAL y ARTESANO, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA DE PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 ordinal 1° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REDIMIRLE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.889.627, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 05-08-80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiando, residenciado en Sector la Cruz, final de la redoma, casa Nro. 117, Avenida Principal, Los Teques, Estado Miranda, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA DE PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 ordinal 1° ejusdem.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, realizar nuevo cómputo.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libraron Boletas Notificaciones a las partes al DR. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. EUCARIS FLORIDO, Defensora Público Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques y Boleta de Traslado a nombre del penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS.

LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA
Act N° 4E2720/02
JJTV/MBM/cf.*