REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

ACTUACION No. 1JM-132/03



VICTIMA: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. FRANCISS HERNANDEZ
IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Y
PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE

CAPITULO I

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la población de Santa Lucía, por recibidas en fecha 21 de Enero del año 2003, registrando las presentes actuaciones a los efectos de archivo bajo el nomenclatura N° 1JM-132/03, según oficio de remisión N° 2820-24 de fecha 17/01/03, de la causa seguida a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , ambos sin cédula de identidad, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, identificados en cuanto a sus descendencias, como consta de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACION tipificado en el artículo 375 del Código Penal, bajo la circunstancia agravante establecida en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal en virtud del escrito de acusación fiscal.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en función de Juicio, por la Dra. Maria Alexandra Príncipe Valbuena en su carácter de defensora pública de los adolescentes acusados, mediante el cual solicita diferimiento de la presente causa, según sus siguientes razones:

PRIMERO: El auto de Enjuiciamiento de fecha catorce (14) de Enero del presente año, aparte quinto únicamente deja constancia que la defensa presentó escrito solicitando la desestimación total de la acusación presentada por el Ministerio Público, omitiendo el tribunal lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a que el auto de Enjuiciamiento deberá contener las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.

SEGUNDO: Fundamenta, el diferimiento solicitado, en lo dispuesto en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no violentar el debido proceso y mantener la igualdad entre las partes, en concordancia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del contenido del escrito presentado por la defensa, que riela al folio N° sesenta y cinco (65) de la pieza N° dos (02) de las presentes actuaciones, si bien es cierto, que solicita el diferimiento de la causa, no menos cierto, es que la misma no indica a este tribunal cual es la decisión de fondo que solicita a este tribunal en beneficio de su defendido, es decir, no señala de una manera enfática el pronunciamiento de este tribunal sobre un resultado jurídico que pudiera producir este tribunal con fines o de naturaleza procesal que amerite un diferimiento de la presente causa. No obstante, tales observaciones en cuanto a violaciones a normas jurídicas relacionadas con garantías de orden procesal penal, como de rango Constitucional, así como el incumplimiento de la función contralora del Juez en función de Control, inherentes a los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de normas de naturaza jurídica procesal especial, las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la señalada por la defensa, referida al contenido del literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone de una manera imperativa el que indiquen las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas y las de orden procesal ordinario, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de lo dispuesto en el contenido de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como aquellas de Jerarquía o naturaleza Constitucional como las contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida por la defensa.
Las observaciones presentadas por la defensa, en las que señala violaciones de normas procesales espacialísimas, ordinarias y de rango constitucional, excitan a este Juzgador a revisar y analizar el contenido del Acta del acto de celebración de la Audiencia Preliminar y así como la del auto del Enjuiciamiento de la presente causa, llevado a cabo por parte del Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de poder determinar si real y efectivamente se pudieron haber producido violaciones a normas de las categorías o rangos de las naturalezas jurídicas antes anotadas, por parte del Juez que actuando en función de control, por disposición expresa del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aquí antes nombrado.
Sobre el particular se observa:

UNICO: En fecha 09 de Enero del año 2003, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado Paz Castillo, con sede en la población de Santa Lucía, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como consta del acta, que al respecto, riela a los folios 109 al 117, ambos inclusive de la pieza N° uno (01), de las actuaciones que componen el expediente de la presente causa.

Revisadas, analizadas y comparada el acta correspondiente al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, su contenido, con el del auto de Enjuiciamiento, inserto a los folios 123 al 127, ambos inclusive, y así como del contenido del escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado por la defensa pública, contenido en los folios N°s 118 al 120, ambos inclusive, de la pieza N° uno (01), de las actuaciones que componen el expediente de la presente causa.
Habiendo procedido este Juzgador, conforme al señalamiento antes expuesto, es decir como fueron el contenido del acta de la Audiencia Preliminar como el Auto de Enjuiciamiento, sobre el particular, se observa:

PRIMERO: Que el defensor público interpuso, como se evidencia del contenido de su escrito de contestación a la acusación fiscal, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 570, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 326, literal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición legal, a la parte del Capitulo IV. Asimismo, alega los principios de la defensa, la contradicción y la igualdad, consagrados en los artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal planteamiento de defensa esgrimido por el defensor público de presos, de escrito presentado en el acto de la audiencia Preliminar, no se observa pronunciamiento alguno por parte del Juez de Control, por lo que a falta de pronunciamiento al respecto, este Juzgador, considera que dicho Juez de Control, absolvió la instancia, al no pronunciarse sobre el particular, violentando con ello la garantía Constitucional del Debido Proceso, dispuesta en los numerales 1, y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes, en ese mismo orden, al derecho a la defensa y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, así como el de garantías procesales penales, contempladas en los artículos 1, 6, 12, 13, 16 y 18, relacionados en ese orden a; al debido proceso, referido a la garantía a ser juzgado con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; a la obligación de decidir, ya que los jueces no podrán de abstenerse de decidir; el derecho a la defensa, como inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades; la finalidad del proceso, pues al no pronunciarse sobre tales incidencias planteadas por la defensa del contenido de su escrito, lo priva de la garantía procesal penal de que se pueda establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho; La contradicción, que establece que el proceso tendrá carácter contradictorio, por lo que al no pronunciarse el Juez de Control, como garante en el cumplimiento de todas las preindicadas normas, en cuanto a la admisión o no de las pruebas presentadas por la defensa, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, visto el escrito de ofrecimiento de pruebas presentadas por la defensa y así como su no señalamiento de las admitidas, y para el caso de no admitirlas, fundamentar su no admisión, en el Auto de Enjuiciamiento, tal como lo prevé el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación esta que evidencia el error procesal en que incurrió el Juez del Municipio Paz Castillo, actuando como Juez de Control, en virtud de la previsión del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, es violatoria al cumplimiento con dicha exigencia a de la ut supra señalada norma procesal penal Orgánica y especial, pues el proceso penal es controvertido, es decir, que es necesario el que se produzca un debate Judicial con los correspondientes medios probatorios aportados, promovidos o presentados en su oportunidad legal por las partes, a los fines de lograr una decisión transparente y ajustada a derecho, pues este Juzgador ha mantenido que la pretensión de un derecho, gira alrededor de la prueba.

SEGUNDO: El Juez de Control, al no pronunciarse sobre la admisión o no del escrito de ofrecimiento de pruebas, que consta de autos, según escrito presentado por la defensa que aparece inserto a los folios números 118 al 120, pieza N° uno (01) de las actuaciones que componen el expediente de la presente causa, y que no aparece del contenido del auto de Enjuiciamiento, y al admitir totalmente como consta del punto número “cuarto” de dicho auto, las ofrecidas por la representación fiscal, está incurriendo en violación al principio procesal penal de igualdad entre las partes, dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del contenido del escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado por la defensa, se observa que la defensa solicitó la desestimación total de la acusación fiscal, fundamentándola en lo previsto en el literal “i” ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular se observa que el Juez de Control, en tal sentido, sólo se limita a dejar constancia de la solicitud en cuestión tal como aparece del contenido del punto número cinco, sin pronunciarse al respecto, por lo que en tal sentido tal situación es violatoria a la garantía constitucional del Debido Proceso, dispuestas en los numerales 1 y 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la defensa y al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y el de control, al no pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de desestimación total de la acusación fiscal, incurre en violación al debido proceso con rango constitucional y así como, las garantías procesales penales, dispuestas en los artículos 1, 5, 6, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente comentados del contenido de la presente decisión.

CUARTO: De lo expuesto se evidencia que los imputados acusados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , van a ser llevados a juicio sin un solo elemento probatorio que acredite sus dichos y alegatos, es decir, que el juicio se desarrollaría única y exclusivamente para practicar las pruebas que acreditan la acusación fiscal.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, CORRESPONDE A LOS JUECES GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, el cual considera este Tribunal que no puede garantizar de celebrarse el juicio oral y reservado, , pues de acuerdo al articulo 14 ejusdem “el juicio será oral y solo se aplicará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código. Esta situación se contrapone rotundamente con uno de los principios en los cuales está basado el Proceso Penal actual, CONTRADICCION, pues de acuerdo al artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente el proceso tendrá carácter contradictorio, circunstancia esta que no se cumple en el presente caso, pues solo la parte acusadora es la que va a practicar pruebas.

De ello se evidencia que dichas faltas no son subsanables por el Juez de Juicio, pues no puede bajo ningún concepto reemplazar, por ningún medio la actuación propia de las partes. A lo que está obligado este Juez de Juicio es a celebrar juicio oral y reservado, dando cumplimiento a todos los principios y derechos consagrados tanto en la Ley como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, y tal como se expresó precedentemente, en el presente caso, el principio de CONTRADICCION tanto de alegatos como de pruebas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE GARANTIZAR por cualquier medio EL DERECHO A LA DEFENSA que tienen los imputados.

QUINTO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos (controvertidos) por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Esta finalidad debe estar aún más patente en la fase preparatoria e intermedia, a los fines de tratar de evitar que un proceso llegue a juicio sin la debida preparación y depuración. Si el Defensor estaba alegando situaciones de carácter incidentales, referidas a obstáculos al ejercicio de la acción, como se observa del contenido de las excepciones opuestas de su escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “i” ordinal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al oponerse a la acusación fiscal, en virtud de que: a) no reúne los requisitos del literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, bajo el capítulo II (Hechos imputados) de la acusación, no se indican las circunstancias, si es posible, de modo, tiempo y lugar y b) por violación del literal “c” del Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición legal, oposiciones de excepciones que debió resolver o dar respuesta oportuna.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria, a cargo del Juez de Control, debe tener por objeto la preparación del juicio oral, pues solo a los efectos del contenido del Auto de Enjuiciamiento, hubo pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y por falta de pronunciamiento, no consta ni una sola prueba a favor de la defensa.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y observaciones precedentes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, respecto a los imputados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , celebrado en fecha 09 de Enero del 2003, por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reflejada en el acta que se encuentra en los folios 109 al 117 de la primera pieza, así como de todos los actos celebrados con posterioridad al mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente declaratoria de nulidad, fundada en la violación de garantías constitucionales y legales procesales en contra del imputado, tal como se puede apreciar de las presentes observaciones, en consecuencia la presente declaratoria de nulidad absoluta del acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, al retrotraerse el proceso al estado de volver a celebrarse el acto de celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, no causa ningún perjuicio grave para el imputado.

En tal sentido, quedan sin efecto aquellos autos relacionados y tendentes o constitutivos del Tribunal Mixto para el presente caso, y así se declara.

SEGUNDO: En consecuencia, notifíquese lo conducente a las partes, conforme a las previsiones del artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los Escabinos depurados.

REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente, Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y a los 143° años de la federación.

EL JUEZ


DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO

LA SECRETARIA


Vianney Bonilla
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

La secretaria



Act. 1JM-132/03