ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 1JU-135/03
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: MONTERO JESUS ALBERTO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCCISS HERNANDEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ALEXANDRA PRINCIPE
-II-
PROEMIO
En el día de hoy SEIS (06) de Marzo del dos mil dos (2002), siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el Artículo 05 Y 06 numerales 2°, 5° Y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 175 en concordancia con el artículo 87 que dispone el concurso real de delitos del Código Penal, en agravio del Ciudadano MONTERO JESUS ALBERTO, según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, FRANCISS HERNANDEZ, la Defensora Pública Penal Especializada Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, el adolescente, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, los padres de la víctima ciudadanos XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, con cedulas de Identidad No. XXXXXXXX Y XXXXXXXX respectivamente, la víctima JESUS ALBERTO MONTERO, con Cédula de Identidad No. 7.019.285 los funcionarios RIVAS URBANEJA JOSE GREGORIO y LEON ELI JOSE, con Cédulas de identidad No. 6.323.961 Y 8.176.131 respectivamente, así mismo se hace presente el ciudadano SALAZAR LLOVERA LORRDY RODGERS ALEJANDRO, con cédula de Identidad número 15.843.118, quien a los fines educativos, por ser estudiante de Derecho de la Universidad Santa María. Presentes las partes, acto seguido el Tribunal acuerda la permanencia en la audiencia del ciudadano SALAZAR LLOVERA RORDY RODGERS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solo con fines educativos y procede a dar apertura a la audiencia del juicio oral y privada.
Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:
-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
La presente causa se inicia con escrito de fecha 15 de Febrero del año 2003, formulado por el Abogado FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en esa fecha, 15-02-03, los funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Lucía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aprehendieron al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y que según acta policial anexa expresan que momentos cuando los funcionarios JOSE GREGORIO RIVAS Y LEON ELI JOSE, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche del día 14-02-2003, se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 4-611, los mismos manifestaron: “ en momentos que nos desplazábamos por la zona industrial Epifanio, jurisdicción del Municipio Paz Castillo, carretera Santa Lucía, vía Santa Teresa, fue llamada nuestra atención mediante cambios de luces por el conductor de un vehículo, de color blanco, con un aviso de taxi, en la parte superior del techo y el cual se desplazaba para el momento a alta velocidad, por lo que procedieron a seguir el vehículo, logrando darle alcance e interceptarlo al principio de la avenida La Variante de esta localidad, logrando observar que el ciudadano que se encontraba al lado del conductor salio de manera apresurada del vehículo, tratando de evadir a la comisión policial, dándole la voz de alto y procediéndole a realizarle una revisión simple, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a nivel de la cintura entre la pretina del pantalón que vestía para el momento un (01) fascimil tipo pistola, color plateado, con kha de color negra, sin marca ni serial visible, manifestándonos el conductor del vehículo que ese ciudadano lo traía secuestrado y bajo amenaza de muerte después que habían pasado la Alcabala de la Guardia Nacional, procediendo de inmediato a trasladar el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde el ciudadano aprehendido manifestó ser adolescente y llamarse como queda escrito PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de XX6 años de edad (Indocumentado) indicando ser titular de la Cédula de Identidad número XXXXXXX, de nacionalidad venezolana, ser natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha XXXXXX, de estado civil soltero, actualmente desempleado, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo natural de XXXXXX (v) y XXXXXXXX (V), haciendole conocimiento de sus derechos, según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le incautó el fascimil tipo pistola anteriormente descrita y el cual fue señalado como presunto agresor de secuestro y amenaza de muerte por el ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-07.019.285, de estado civil soltero, natural de Perija, Estado Zulia de profesión taxista…conductor del vehículo taxi marca Ford, modelo Zepfhir, color blanco, año 82, placa MAH-024, serial de carrocería AJ71CK11016. Acto seguido se procedió a la verificación del ciudadano, el adolescente y el vehículo, mediante el sistema integral de información Policial (SIIPOL), informando el radio operador de guardia para el momento, funcionario Dante Rivas, que no presenta ningún requerimiento por algún organismo, quedando todo el procedimiento a la orden de la Jefe de los servicios, el cual le realizó llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público…”
-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO
En fecha quince (15) de Febrero de 2003, en el acto de presentación del adolescente imputado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de XX años de edad, titular de a Cédula de Identidad No. V-XXXXXX, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de XXXX y XXXXXX, por ante el Juez del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Función de Control, de conformidad con lo previsto en el contenido del Artículo 666 de la LOPNA, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Séptima Dra. FRANCISS HERNANDEZ, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente imputado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, igualmente el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal y Privación Ilegitima de libertad, prevista en el Artículo 175 ejusdem y solicito conforme al artículo 581 de la LOPNA, literales A y C, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente en este acto ordinal 1° un hecho punible que merece Privación de libertad como sanción y la presunción razonable del ya citado artículo 581 de la LOPNA.
Se impuso al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de su derecho consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, quien expone: “ Yo no me quería robar el carro, yo lo que quería era conseguir diez mil bolívares nada más y el señor cuando, cuando yo tenía un arma de mentira, era de mi hermanito, mi única intención era quitarle diez mil bolívares al señor, yo le dije al señor que me diera el dinero, e incluso le dije que se parara y no se paro, se regreso para donde paran el transito..” Seguidamente le ceden la palabra a su Defensora que se encuentra presente, a lo cual manifiesta la Defensora Pública Penal Dra. GILDA SANCHEZ, que “La defensa solicita le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Vista la exposición de la representación Fiscal, del adolescente y de la Defensa, el Tribunal, declara con lugar la Flagrancia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 248 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, ya que la aprehensión se da con los elementos previstos en este artículo, por lo que convocó a juicio oral para dentro de los diez días siguientes, ordenando sea remitidas al tribunal correspondiente y decretando la detención preventiva de libertad del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo Primero literal “a” de la LOPNA, por encontrarse incurso el adolescente imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 175 ejusdem, ordenando el traslado del adolescente al SEPINAMI
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2003, el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en función de Control, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, poniendo al adolescente a la orden de este Tribunal en las instalaciones del SEPINAMI de esta ciudad. En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2003, este Tribunal de Juicio acuerda darle entrada a tales actuaciones y fijo el la celebración de la Audiencia del Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Jueves seis (6) de Marzo del 2003, a las 10:00AM, , notificándose a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, y a la Unidad de Defensoría Pública Penal Especializada, a los fines de la designación de un Defensor adscrito a esa Unidad, recibiendo este Tribunal oficio COOR-CEGT-120-03, donde se designa a la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, defensora Pública del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. Seguidamente la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décima Séptima especializada del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que quedaron explanados como se explica up supra en escrito de acusación presentado en audiencia, constante de once (11) folios útiles que consignó en el Acto de la presente Audiencia, calificando la conducta desplegada por el adolescente como la comisión del hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2 esgrimiendo como medio de amenaza una fascimil que simula ser un arma real, 5° por medio de un ataque a la libertad individual y 10° en circunstancias de nocturnidad, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de libertad, previsto en el Artículo 175 del Código Penal, en estrecha concordancia con el Artículo 87 ejusdem, que dispone el concurso real de delitos. Solicitó la admisión de los medios de pruebas referidos en el escrito de acusación, y el enjuiciamiento del PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y la imposición de las medidas sancionatorias previstas en el Artículo 628, literales “a”2, de la LOPNA, como lo es la Medida Privativa de Libertad por el lapso de cuatro (4) años e e indica como alternativa a la calificación jurídica de Tentativa de robo, establecida en el Artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, prevista en el Artículo 175 del Código Penal, en estrecha concordancia con el artículo 87 ejusdem, que dispone el concurso real de delitos, la cual de ser admitida, pide como sanción la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa, quien manifiesta que” Mi defendido va ha ser uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del COPP, adminiculado con el artículo 583 de la LOPNA. Así mismo solicita sea acordada la tentativa de robo solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y le sea impuesto a mi defendido la medida de Reglas de Conducta.
En relación a los alegatos de la defensa, este Juzgador le observa que el procedimiento por admisión de los hechos, no conforma una alternativa de prosecución del proceso ya que esta, no forma parte de a lo que hace referencia el Capitulo III del titulo I del Libro Primero del COPP, referido al ejercicio de la acción penal, y que esas alternativas de prosecución del proceso, estan referidas al principio de oportunidad, a los acuerdos reparatorios y a la suspensión condicional del proceso que están contempladas en ese Capitulo III, y el procedimiento por admisión de los hechos forma parte del libro III, que trata del procedimiento especial y en todo caso, como cuestión de fondo que plantea la defensa, es la que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por los cuales esta siendo acusado por la Representante del Ministerio Público, y como quiera que el procedimiento por admisión de los hechos debe estar revestido de un carácter de libre voluntad por parte del acusado que admite los hechos.
El Juez, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, admite la acusación Fiscal por considerarla ajustada a derecho, y procedió a imponer al adolescente del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 51 Ejusdem, y del contenido de los Artículos 85 al 90, 538 al 549, 583 y 588 de la LOPNA, y los Artículos 125 y 376 del COPP, aplicados estos últimos por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, preguntándosele al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION si desea declarar, manifestándole éste ADMITIR LOS HECHOS . Seguidamente el ciudadano Juez con relación a la acusación fiscal, referido a la sanción definitiva y plazo para cumplirla, ha podido observar del contenido de la exposición de cómo fue que se produjo la detención, que el adolescente acusado incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, ordinales 2, 5 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, este delito lo califica este Juzgador como un delito en grado de frustración, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80, segundo aparte del Código Penal, y como quiera que este delito corresponde a una forma inacabada a la que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA en su último aparte, no se tomaran en cuenta a los fines de la imposición de la sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” de la LOPNA, y por otra parte tomando en consideración que el otro delito por el cual esta siendo acusado el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, es por Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el Artículo 175 del Código Penal, y que por tal razón configura el concurso real de delitos, así expuesto por la representación fiscal y así aceptado en cuanto a ello por este Juzgador, este último delito de privación Ilegitima de libertad no esta catalogado dentro del contenido del artículo 628 de la LOPNA. Como uno de los delitos privativos de libertad, considera, como más ajustado a Derecho el que se aparte de la solicitud fiscal de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años, en contra del adolescente acusado y en su lugar acuerda las medidas sancionatorias por vía de condena, establecidas en los literales “b” y “d” del Artículo 620 de la LOPNA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 624 y 626 ejusdem, referidas a la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de dos años cada una y así se decide.
-V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata de una institución innovadora que forma parte de este proceso, La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la LOPNA adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del COPP.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la LOPNA, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 LOPNA, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, Cuarta Edición “Comentarios al COPP”, que entre otras al comentario del Artículo 373 del COPP, Pagina 442 dice, lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la LOPNA, Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar , se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, cediéndole la palabra a su Defensora, quien solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la LOPNA, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Este Juzgador basado en tales previsiones legales pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales así como en lo dispuesto en el artículo 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA.
-VI-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección. de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y los alegatos de la Defensa y vista la admisión de los hechos pura y simple del adolescente acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de nacionalidad venezolana, natural Petare, Estado Miranda, de XX años de edad, con cédula de identidad N° V.- XXXXXXX, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de tapicería, nacido en fecha XXXXXX, hijo de los ciudadanos: XXXXXX (v) Y XXXXXXX (v) y residenciado en XXXXXXXXXXXX ESTADO MIRANDA, pasa a dictar la DISPOSITIVA de la manera siguiente:
PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas contra el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ampliamente identificado up supra, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, numeral 2, 5 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal y por el delito de Privación Ilegitima de libertad, previsto en el Artículo 175 ejusdem, configurado así el concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 578, literal “a” de la LOPNA.
SEGUNDO: Se CONDENA al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION anteriormente identificado, a cumplir la medida sancionatoria dispuesta en los literales “b” y “d” del articulo 620, adminiculado con los artículos 624 y 626 de la LOPNA, por el lapso de dos(2) años cada una, de las antes señaladas sanciones, finalizando provisionalmente las medidas sancionatorias impuestas en fecha 06-03-2005, tomando en consideración que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución Correspondiente. La primera de las referidas medidas sancionatorias consistentes en las Reglas de conducta, consisten en: a) El deber de continuar sus estudios de bachillerato, en un organismo público o privado, y del deber de consignar por ante el Tribunal de Ejecución, constancia de inscripción y constancia de estudios. B) A no hacerse acompañar de personas de dudosa reputación como individuos conocidos como atracadores, individuos que consuman drogas. C) No portar ningún tipo de arma, especialmente las de fuego y mucho menos fascimil. D) Mantenerse lo más alejado de la víctima, ciudadano MONTERO JESUS ALBERTO, no molestarlo y mucho menos agredirlo o amedrentarlo por estos hechos. E) El deber de dedicarse a las labores de tapicero, bajo la supervisión de su Padre u otro trabajo de actividad lucrativa.. La Segunda de las medidas sancionatorias la de Libertad Asistida, que será cumplida mediante el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación conductual de personales capacitadas (Psicólogos, Psiquiatras, Trabajador Social y Educadores, es decir, integrantes de un Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), quienes informarán sobre el particular al Juez de Ejecución de dicha medida sancionatoria.
TERCERO: Se revoca la medida de detención preventiva de libertad del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, decretada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se ordena su egreso del SEPINAMI, bajo las condiciones de las medidas sancionatorias antes impuestas.
CUARTO: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.
QUINTO: El Tribunal acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y dejase copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 143° años de la Federación.-
El Juez
Dr. JUAN PABLO BORREALES DELGADO
La Secretaria
Abg. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria
Abg. VIANNEY BONILLA
|