-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: DA CORTE DE FERNANDEZ MARIA
DE JESUS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DEFENSORA PÚBLICA: ANTONIETTA PROVENZANO
-II-
PROEMIO
En el día de hoy Lunes diecisiete (17) de Marzo del año dos mil tres (2003), siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el Artículo 460 DEL Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 y 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 83 del Código Penal, en agravio a la PANADERIA INVERSIONES LA FLOR DE CUA 2003 C.A. y Ciudadana DA CORTE DE FERNANDEZ MARIA DE JESUS, según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, FRANCISS HERNANDEZ, la defensora pública penal especializada Dra. ANTONIETTA PROVENZANO, el adolescente, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la representante (madre) del imputado ciudadana MONTEROLA CISNEROS ADALIS CORNELIA, con Cédula de Identidad número V-10.071.842, se encuentra también presente la ciudadana Díaz de Andrade Dalila Mairen, cédula de identidad N° V.- 15.118.384, quien solicitó autorización para estar presente en el juicio y quien estudia 4to. año de Derecho en la Universidad Santa María, el ciudadano Juez acuerda con lugar la permanencia de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo con fines educativos. En este mismo acto la ciudadana secretaria deja constancia que no se hicieron presentes los testigos, la victima ni los funcionarios actuantes. y procede a dar apertura a la audiencia del juicio oral y privada.
Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:
-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
La presente causa se inicia con escrito de fecha 18 de Febrero del año 2003, formulado por el Abogado FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en esa fecha, 18-02-03, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Municipio General Rafael Urdaneta Cúa Estado Miranda, aprehendieron al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y que según acta policial anexa expresan que: “… momentos cuando el funcionario Detective BLANCO GILBERTO, en compañía de los agentes HERNANDEZ JHONNY Y CASTRO NORMAN, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 17-02-2003, se encontraban en labores de patrullaje, punto a pie, en el corredor vial específicamente en la panadería la Sifrina de Cúa, en compañía de los agentes antes mencionados, fuimos abordados por un ciudadano que no se identificó por resguardar su integridad física, quien nos manifestó que dos sujetos portando armas de fuego, irrumpieron al local de nombre “Inversiones la Flor de Cúa 2003, C.A”, sometiendo al propietario de la misma, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el local antes mencionado a verificar la veracidad de la información, una vez en las adyacencias del mismo, avistamos a dos ciudadanos, de los cuales uno portaba un arma de fuego, y mantenía sometida a una ciudadana, por lo que procedí a efectuar llamada vía transmisiones a la central, solicitando apoyo, mientras mi compañero con las precauciones del caso resguardaba el lugar, una vez los ciudadanos al verse acorralados, optaron por intentar darse a la fuga, mientras la ciudadana que mantenían secuestrada, pudo escapar y resguardarse, por lo que le dimos la voz de alto a los dos ciudadanos, siendo acatada por los mismos por lo que amparados en los artículos 205 y 206 de Código Orgánico Procesal Penal se efectuó el respectivo cacheo de rigor logrando incautar a uno de los sujetos que vestía camisa verde y pantalón Beige, un arma de fuego tipo escopeta, Recortada, de color negro con parte de color cromo estampada, marca Jabalí, de fabricación española, con empuñadura de madera, cañón y gatillo doble, serial 32827, calibre 12, contentivo en uno de sus cañones de un cartucho de escopeta de color azul calibre 12 sin percutir, de igual forma traía consigo un bolso de color azul oscuro con negro, contentivo en su interior de 44.900,00 Bolívares en papel monedas de curso legal de diferentes nominaciones ( 1 de 10.000 serial B37723790, 6 de 5.000 seriales A21890371, D20246924, D08061296, A38474859, A32083432, D08982652, 2 de 2.000 seriales E08817200, D81593519, 1 de 500 serial R53491744, 4 de 100 seriales J45805020, H55649111, K74655585, y J75085075) y 64.000,00 bolívares en monedas de curso legal de diferentes denominaciones, para un total global de 108.000900 Bolívares, de igual forma se localizaron tres Cesta Ticket , dos por la cantidad de 1.400 bolívares y el otro por un monto de 5.200 bolívares, al otro ciudadano que resultó ser un adolescente vestía para el momento una chaqueta roja y pantalón blanco, se le incautó en un bolso de color verde y negro que traía consigo un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera, la cual se encuentra sujeta con 3 trozos de alambre, una franela de color beige a rayas y una gorra de color blanco, presuntamente propiedad del mismo, todo lo demás fue producto del robo efectuado al mencionado local, donde nos entrevistamos con los dueños y empleados del establecimiento los cuales manifestaron que fueron objeto de un secuestro y robo, por los ciudadanos capturados y el dinero colectado como el sustraído del establecimiento, por lo que le manifestamos que se trasladaran hasta la sede de nuestro despacho para la respectivas diligencia, posteriormente trasladamos al adolescente hasta la sede de este despacho donde quedaron plenamente identificado como PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, titular de la cedula de identidad N° V.- XXXXXXX., de 17 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, donde nació el día 30-d10-85, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización XXXXXXXXXXXXXXXX Estado Miranda, quien dijo ser hijo de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXX(v) a quien se le incautó un bolso de color verde con negro contentivo de un arma blanca tipo cuchillo, una gorra de color blanco y una franela de color beige con rayas, de igual forma se traslada al ciudadano que quedo plenamente identificado como GUERRA CARABALLO OMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.412.106, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Ciudad Capital, donde nació el día 01-01-84, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa s/n, de los Jardines del Valle Caracas Ciudad Capital, quien dijo ser hijo de los ciudadanos OMAR GUERRA (v) y ANA CARABALLO (v), al mismo se le incautó el arma de fuego antes mencionada, la cual al ser verificada por el sistema de SIPOL, arrojó como resultado que la misma se encuentra solicitada por la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, por uno de los delitos contra la Propiedad (Robo Genérico Atraco), según expediente F-825-453, de fecha 21-01-2001, de igual forma se le incautó el dinero, el bolso de color negro y el cartucho de escopeta mencionado anteriormente en la presente acta policial, tanto el ciudadano como el adolescente fueron impuestos de sus derechos por lo que le fueron leídos sus derechos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente los establecidos en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente motivado a lo antes expuesto se efectuó llamada telefónica a las Fiscalías de guardia, entrevistándome con el Doctor Leonardo Rosales, Fiscal Décimo Sexto, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento efectuado, quedando el mismo a la orden de ese Despacho y que relacionado a que uno de los imputado es menor se efectuará llamada telefónica a la Fiscalía Décima Séptima , para poner en cuenta del mismo, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Dra. Franciss Hernández, siendo fructuosa la comunicación, por lo que se le dejó el mensaje”.
-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003, en el acto de presentación del adolescente imputado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de 17 años de edad, titular de a Cédula de Identidad No. V-XXXXXX, soltero, natural de Ocumare del Tuy, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX (v) y XXXXXXXX (v), por ante el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Función de Control, de conformidad con lo previsto en el contenido del Artículo 666 de la LOPNA, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Séptima Dra. FRANCISS HERNANDEZ, solicitó el Enjuiciamiento el adolescente imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, igualmente el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y solicito la detención preventiva del adolescente investigado de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la “LOPNA”.
Se impuso al PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de su derecho consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, quien expone: “ cedo la palabra a mi defensa es todo” Seguidamente le ceden la palabra a su Defensora que se encuentra presente, a lo cual manifiesta el Defensor Público Penal Dr. ELIAS ALVAREZ, que “…esta defensa pública se opone a la precalificación Fiscal por considerar que no hay los elementos suficientes de convicción que amerite la comisión de un hecho punible, en virtud por la cual de las actas policiales se desprende que en la aprehensión realizada no hay testigos que suscriban el acta policial, así como tampoco está presente en esta Audiencia ni consta en el expediente llevado por este Juzgado los objetos incautados así como tampoco el dinero incautado y señalado en el acta policial, ni tampoco está presente en la Audiencia ni en las actas procesales la supuesta arma de fuego incautada. Como la columna vertebral del derecho procesal venezolano, del acta policial es donde se inicia el proceso, encontrándonos que la llevada en este proceso no cumple las formalidades de una investigación en la cual no está suscrita por todos los funcionarios intervinientes, los testigos presénciales y demás personas intervinientes, de conformidad con el artículo 169 del COPP. Por estas razones solicito la libertad plena inmediata de mi defendido de conformidad con el artículo 37 y 548 de la LOPNA”. Vista la exposición de la representación Fiscal, del adolescente y de la defensa, el Tribunal, declara que están llenos los extremos de la flagrancia, previstos en los artículos 557 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 248 del COPP y ordena seguir el procedimiento abreviado y el pase a juicio del adolescente imputado. El Tribunal precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que existió amenaza a la vida y en virtud del peligro de fuga o de evasión del proceso en virtud del daño causado, el Tribunal conforme al artículo 581 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 251, 372 y 373 del COPP, decreta como medida cautelar la prisión preventiva del adolescente, en el entendido que se convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes, conforme a lo establecido en el Artículo 557 de la LOPNA y ordena la remisión de las actuaciones en su forma original al Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2003, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en función de Control, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, poniendo al adolescente a la orden de este Tribunal en las instalaciones del SEPINAMI de esta ciudad. En fecha siete (7) de Marzo del año 2003, este Tribunal de Juicio acuerda darle entrada a tales actuaciones y fijo el la celebración de la audiencia del Juicio oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Lunes diecisiete (17) de Marzo del 2003, a las 11:00AM, notificándose a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, y a la Unidad de Defensoría Pública Penal Especializada, a los fines de la designación de un defensor adscrito a esa Unidad, recibiendo este Tribunal oficio COOR-CEGT-157-03, donde se designa a la Dra. ANTONIETTA PROVENZANO, defensora Pública del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Seguidamente la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décima Séptima especializada del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que quedaron explanados como se explica ut supra en escrito de acusación presentado en audiencia, constante de catorce (14) folios útiles que consignó en el Acto de la presente audiencia, calificando la conducta desplegada por el adolescente como la comisión del hecho punible encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 460 y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 y 278 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Solicitó la admisión de los medios de pruebas referidos en el escrito de acusación, y el enjuiciamiento del PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y la imposición de las medidas sancionatorias previstas en el Artículo 628, literales “a”, de la LOPNA, como lo es la Medida Privativa de Libertad por el lapso de cuatro (4) años y no indica otra alternativa a la calificación jurídica. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa, quien manifiesta que “en resolución No. 12 del 22-06-2000, estableció la Corte de Apelaciones de Caracas, que la celebración del Inter. Procesal, como consecuencia de la flagrante detención en la comisión de un delito, implica que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, presenta al aprehendido y explica como se produjo tal aprehensión, suprimiéndose con esto la fase preparatoria del proceso de esa audiencia para oír al fiscal y al imputado, en la fase intermedia, que por razones obvias es abreviada y desformalizada, evidentemente en un proceso acusatorio es inadmisible el pase a juicio, sin una imputación concreta y el derecho del adolescente de expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos; ahora bien, como el adolescente ha manifestado hace uso de lo establecido en el Artículo 583 de la LOPNA, su deseo de admitir los hechos., solicito le sea concedido su derecho de palabra y posteriormente haré la defensa técnica.”
El Juez, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, admite la acusación fiscal por considerarla ajustada a derecho, y procedió a imponer al adolescente del contenido de los ordinales 1°, 2°, 4 y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 51 Ejusdem, y del contenido de los Artículos 85 al 90, 538 al 549, 583 y 588 de la LOPNA, y los Artículos 125 y 376 del COPP, aplicados estos últimos por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, preguntándosele al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION si desea declarar, manifestando el adolescente: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente.” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa, quien expone: “una vez escuchado los alegatos expresados por mi defendido adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y que ya previamente había conversado el día 13-03-2003 en el SEPINAMI, y que el mismo manifestó y expresó la alternativa que establece la LOPNA, como es el Artículo 583 de la LOPNA, no en aras de una defensa ultranza, sino una defensa técnica, notas expresadas por jueces que han hecho cátedra sobre la materia y en ellos las notas de la Dra. Nelly del Valle Mata, ex Magistrado de la Corte de Apelaciones de Caracas y del Dr. José Luís Irazú Silva, que dice que la Nueva Ley Orgánica para Niños y Adolescentes que los considera en su condición de ciudadanos capaces de derechos y obligaciones”. En este estado la defensa terminó su exposición jurisprudencial y continuó de la manera siguiente: como bien lo ha manifestado el adolescente, estamos en presencia de un primo-agresor, involucrado por situaciones de una crisis económica grave que atraviesa el país, no por ello se debe haber tomado la conducta que el adolescente tomó, consignó constancia vecinal y solicita al Juez que tome en consideración estas notas de destacados juristas, y lo manifestado por el adolescente, solicitando la mejor decisión que se logre el verdadero objetivo de todos en esta sala, el desarrollo integral del adolescente, y que no veamos al adolescente en el proceso ordinario”.
Con relación a la acusación fiscal, referido a la sanción definitiva y plazo para cumplirla, ha podido observar del contenido de la exposición de cómo fue que se produjo la detención, que el adolescente acusado incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 y 278 ejusdem, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y artículo 83 del COPP. Este Tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la sanción definitiva a aplicar al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de Privación Ilegítima de Libertad y en su lugar acuerda las medidas sancionatorias dispuestas en los literales “b” y “d” del Artículo 620, adminiculado con los artículos 624 y 626 de la LOPNA, por el lapso de dos (2) años cada una, de las antes señaladas sanciones, finalizando provisionalmente las medidas sancionatorias impuestas en fecha 06-03-2005, en tal sentido este Tribunal motiva la modificación de la sanción solicitada por la representación fiscal, tomando en consideración de qué el adolescente por una parte fue objeto de la utilización a tales fines por un adulto, por lo que en tal sentido pudiera aparejar una inducción al delito por parte del adulto, quien en todo caso comete el delito establecido en el artículo 264 de la LOPNA, al utilizar adolescentes para delinquir, considerando así como que el referido adolescente es la primera vez que participa en la comisión de un hecho delictivo; en consecuencia este Tribunal haciendo uso de sus facultades discrecionales, establecido en el artículo 628 de la LOPNA, parágrafos primero y segundo donde establece la discrecionalidad o facultad del Juez de Juicio de imponer o no la sanción privativa de libertad, además y en todo caso, se tomó en consideración aquellas sanciones dispuestas en el artículo 622 de loa LOPNA, a los fines de la determinación de la medida aplicable, y así se decide.
Así mismo, en virtud que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en el momento de su identificación, manifestó que laboraba en un Centro de video en Cúa, este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el adolescente en cuanto a su trabajo en una sala de juegos, el artículo 229 de la LOPNA prohíbe la entrada de niños y adolescentes donde se realicen juegos de envite y azar y que las personas que permitan la permanencia de niños y adolescentes deben ser objeto de multas, considera que con relación a esa prohibición legal debe de interpretarse, en interés superior del adolescente, el que el mismo no distrajera o ocupara su tiempo en juegos que probablemente no van a lograr una buena formación integral del adolescente que concurra a esos sitios, menos aún, desde el punto de vista moral, por lo tanto este Tribunal sugiere a la progenitora del adolescente que debe procurar en todo caso mientras su hijo sea adolescente que concurra a dichos sitios, ya que se presume que pudiera haber otros juegos, además de las maquinitas y que por otra parte son sitios, generalmente frecuentados por personas de mal vivir o con problemas de adicción, esto de manera de orientación, tanto para el adolescente como a la progenitora, tomando en consideración la garantía del Juicio Educativo, establecido en el Artículo 543 de la LOPNA y al tener conocimiento directamente por parte del adolescente en este acto, no se puede dejar pasar por alto la presente orientación de carácter moral. Solicitada la palabra por la representante del Ministerio Público quien manifiesta que: “ en relación del trabajo que realiza el adolescente en una casa de juegos, esta representante solicita muy respetuosamente de este Tribunal, tome en consideración el contenido del Artículo 214 de la LOPNA, en su único aparte, el cual dispone el procedimiento de protección, señalando que el Tribunal de protección es competente para imponer la sanción a la infracción observada muy oportunamente por este Tribunal, contenida en el citado artículo 229 de la LOPNA. Vista la solicitud fiscal el Tribunal le solicita al adolescente el nombre del establecimiento y dirección de la misma, informando el adolescente el nombre del establecimiento “DIVER MAQUI GERDEY S.R.L,” en Cúa, en la urbanización “Antonio José de Sucre”, al lado de su casa, por otra aparte por cuanto el adolescente, mostró en este acto una constancia de trabajo expedida por la empresa “DIVER MAQUI GERDEY S.R.L.”, que se dedica a tales actividades, acuerda exigirle a la ciudadana defensora que consigne en este acto la constancia en referencia, y le sede la palabra a la defensa, quien expone, que en virtud que la progenitora fue despedida de su trabajo y un familiar prestó la ayuda para que el laborara en ese centro y con toda esta huelga, el establecimiento cerró, por la crisis económica, la crisis de desempleo, el adolescente por el estado deberá dar un estudio gratuito, el adolescente ha sido espontáneo y lo ha manifestado a viva voz y queda consignada la constancia ante la exposición de la defensa y de la fiscal. Este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía de Protección, informándole sobre el particular, y a su vez para que tome las acciones relacionadas con la problemática económica y de estudio que presenta el adolescente, y así se decide.
-V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una institución jurídica innovadora que forma parte del nuevo proceso penal del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la LOPNA adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del COPP.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la LOPNA, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 LOPNA, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas, la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, cuarta edición “Comentarios al COPP”, que entre otras al comentario del Artículo 373 del COPP, Pagina 442, dice lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la LOPNA. Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar , se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, cediéndole la palabra a su defensora, quien solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la LOPNA, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Este Juzgador basado en tales previsiones legales pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales así como en lo dispuesto en el artículo 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA.
-VI-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Vista la admisión de los hechos, expresados por el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de una manera espontánea pura y simple, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda, en fecha 30-10-1985, de 17 años de edad, con cédula de identidad N° V.- XXXX, hijo de XXXXXXX Y XXXXXX, Residenciado en XXXXXXXXXXXXX, ESTADO MIRANDA, pasa a dictar la DISPOSITIVA de la siguiente manera:
Primero: Admite la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas contra el adolescente. PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ampliamente identificado ut supra, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 460, 277 y 278, del Código Penal, en relación este último con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Inversiones La Flor de Cúa 2003 C.A., y Dacorte De Fernández María de Jesús.
Segundo: Este Tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la sanción definitiva a aplicar al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y en tal sentido este tribunal motiva la modificación de la sanción solicitada por la representación fiscal, tomando en consideración de qué el adolescente, por una parte, fue objeto de la utilización a tales fines por un adulto, por lo que en tal sentido pudiera aparejar una inducción al delito por parte del adulto, quien en todo caso comete el delito establecido en el artículo 264 de la LOPNA, al utilizar adolescentes para delinquir, considerando así como que el referido adolescente es la primera vez que participa en la comisión de un hecho delictivo; en consecuencia este Tribunal haciendo uso de sus facultades discrecionales, establecido en el artículo 628 de la LOPNA, parágrafo primero y segundo, donde establece la discrecionalidad o facultad del Juez de Juicio de imponer o no la sanción privativa de libertad, además y en todo caso, se tomó en consideración aquellas situaciones o pautas dispuestas en el artículo 622 de la LOPNA, a los fines de la determinación de la medida aplicable. Lo condena a cumplir las medidas sancionatorias dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA, por el lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha de Ejecución de la presente sentencia, por parte del Juez de Ejecución, finalizando provisionalmente las medidas sancionatorias impuestas en fecha 31-03-05, tomando en consideración que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución correspondiente. La primera de las referidas medidas sancionatorias consiste en la imposición de Reglas de Conducta consistentes en: A) El deber de continuar sus estudios de bachillerato, por lo menos durante dos (02) años que dure la condena, con la obligación de consignar en el expediente constancia de Inscripción y constancia de estudios. B) No hacer acto de presencia en las instalaciones de la Panadería “Inversiones La Flor de Cúa 2003” C.A. C) No tener comunicación durante el lapso que dure la condena con las personas que resultaron agraviadas en el hecho punible en el cual participó, y en tal sentido no proferir amenazas ni ataque de ninguna naturaleza a dichas personas. D) No portar ningún tipo de armas blancas y mucho menos las de fuego. E) No trabajar en lugares, mientras sea adolescente, donde se realicen juegos de envite o azar. F) No hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y menos aún del ciudadano. La segunda de las medidas sancionatorias, la libertad asistida, que deberá cumplirla mediante el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación conductual de personas capacitadas ( psicólogos, psiquiátricos, trabajador social y educadores, es decir integrantes de un equipo multidisciplinario del S.E.P.I.N.A.MI., quienes informaran, sobre el particular, al Juez de Ejecución de dicha medida sancionatoria.
Tercero: Se revoca la medida de detención preventiva de libertad del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, decretada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordena su Egreso del S.E.P.I.N.A.MI., bajo las condiciones de las medidas sancionatorias antes impuestas.
Cuarto: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.
Quinto: El tribunal acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente
Regístrese, publíquese y dejase copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 143° años de la Federación.-
El Juez
Dr. JUAN PABLO BORREALES DELGADO
La Secretaria
Abg. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria
Abg. VIANNEY BONILLA
|