REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 07 DE MARZO DEL 2.003
143° Y 192°
Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la Medida decretada al hoy adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido el 10 de AGOSTO del año 1.983, de estado civil soltero, cédula de identidad N° XXXXXX, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, y residencia OMITIDA; y al efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por sentencia dictada en fecha 02 de abril del año 2.001, condenó al ya identificado joven adulto al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de Cuatro (4) años, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito Homicidio Calificado, en grado de autor material, previsto en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, confirmada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante fallo emitido en fecha 10-12-2.-001.-
Se desprende de autos que el joven IDENTIFICACION OMITIDA, fue debidamente impuesto de la medida acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27-08-2.002, comprometiéndose a acatar las normas de la Institución, siendo trasladado al Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo B -2, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Asimismo según auto de ejecución de medida se realizó cómputo de la medida impuesta, culminando la misma en fecha 17 de febrero del año 2.005.-
En fecha 18-11-2.002, se recibe oficio N° 981/02 de fecha 08-11-2.002, procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento N°2, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Núñez y Adolescencia del Estado Miranda, remitiendo informe del Plan Individual, del joven a que se viene haciendo referencia, en cuyo contenido se fijan las estrategias para el logro de los objetivos de las áreas a tratar: área Social, Psicológica y Escolar; siendo que el abordaje para cada una de las áreas esta a cargo del especialista dentro del Equipo Multidisciplinario, quienes a su vez al trazar el plan de acción establecen estrategias, actividades, recursos, tiempo y metas para el logro de los objetivos y el tiempo de las mismas es de seis (6) meses para cada objetivo especifico.-
Por informaciones recibidas del Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo B-2, en el cual se encuentra el joven IDENTIFICACION OMITIDA, cumpliendo la medida que le fue impuesta, el Tribunal ha tenido conocimiento del crecimiento tanto en el campo escolar, como social en su relación con el equipo del personal que labora en el Centro en sus diferentes roles, como con los compañeros y la familia que lo visita, así como frente al cumplimiento de normas establecidas en el Reglamento Interno de la Institución. Haciéndose necesario traer a este análisis que si bien es cierto que el joven ha contado con la disposición de internalizar su problemática para el enfrentamiento y cambio de sus tendencias de ira, el control de sus impulsos básicos, de sus sentimientos narcisistas y el reconocimiento de su fármaco dependencia, no es menos cierto que este crecimiento se ha visto afectado por haber sido sancionado al incumplir con el Reglamento Interno de la Institución, tal como ha informado la Dirección del Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo B-2, por el presunto consumo de sustancias prohibidas ( cannabis) marihuana.-
Prosiguiendo con el análisis de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que desde el 27-01-2.003, se oficio al Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo B-2, solicitando en virtud de la proximidad de la fecha de revisión de la medida, se envíe el Informe Evolutivo del Plan Individual y es en fecha 06-03-2.003, que se recibe en este Tribunal el Informe Evolutivo, de cuyo contenido se puede resumir, tomando en consideración la información en relación a las áreas social, educativa y psicológica, que el joven de marras, durante el lapso de seis (6) meses se ha adaptado al cumplimiento del reglamento institucional conservadamente, sus relaciones familiares son de mediana intensidad, integrándose a las comisiones establecidas en el Centro, asimismo se ha incorporado a la atención educativa, deportiva y capacitación laboral (acude a los cursos de computación, natación y mecánica). Recibe atención médica para su rehabilitación en la dificultad de sus hombros y asistencia al Servicio de Sanidad para el control de enfermedades de transmisión sexual.-
Con respecto al hecho de haberse visto involucrado en supuesto consumo de Cannabis (marihuana), ha recibido orientaciones individuales y actualmente en cuanto al requerimiento del joven a recibir asistencia individualizada, el Centro esta tramitando esta actividad a través de estudiantes de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela y de la Fundación José Félix Ribas.-
En el área educativa el joven ha mostrado interés en el cumplimiento de los objetivos, en el mes de octubre fue inscrito en el octavo (8°) semestre por el Instituto Radiofónico Fe y Alegría (IRFA), recibe asesoría en cuanto a las normas de redacción, ortografía y acentuación, lo que ha dado como resultado la buena presentación de sus trabajos, actualmente fue inscrito en el curso de lecto-escritura.-
En el área psicológica, los objetivos del Plan Individual, han dado como resultado, el que el joven conozca los factores que lo llevaron a cometer el delito, para su internalización y progreso de su crecimiento.-
Y en relación al grupo familiar ha recibido orientación en el sentido de responsabilidad frente a su hija, asimismo se ha ido trabajando lo referente a la paciencia que debe tener ante las demandas que pide, por cuanto siempre desea que lo gratifiquen inmediatamente. Por lo que fue agregado un cuarto objetivo en el Plan Individual, como es trabajar la paciencia que debe tener en sus demandas, con el objetivo de lograr a mediano tiempo que madure aún más.-
Ahora bien, la imposición de medidas como sanción al joven en comento con la Ley Penal, tiene como finalidad primordial la formación integral del mismo para la adecuada convivencia familiar y social, tal como así lo podemos interpretar del contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa el Plan Individual se trazó tomando en consideración diferentes áreas objetivos y metas especificas, que se han ido logrando a través de los seis (6) meses que se ha desarrollado dicho Plan con la integración del joven IDENTIFICACION OMITIDA, participación esta que no puede ser simbólica o decorativa, debe ser activa, que la información y formación trascienda sobre la historia de su vida, es decir que su participación en la puesta en práctica del Plan Individual valla más allá del simple conocimiento de normas y restricciones, su participación es clave para que a partir de su convicción cumpla metas concretas que demuestren un verdadero cambio en su forma de pensar y actuar, e impacten positivamente en la resolución del conflicto que motivo su ingreso al Centro. Por lo que el buen comportamiento del joven IDENTIFICACION OMITIDA, es la conducta exigible durante el tiempo de su reclusión y sus logros deben ser sostenidos de manera tal, que permita a este Juzgador presumir que ha superado sus carencias y logrado una efectiva evolución, con fundamento serios de que se trata de una situación irreversible, porque si bien es cierto es apreciable su intento positivo de crecimiento, este debe ser sostenido para el logro de la superación de las carencias que lo llevaron a involucrarse en el hecho por el cual fue sancionado. Este primer intento merece ser reconocido, más no es suficiente para proceder a la sustitución de la medida, debe existir una continuidad favorable al crecimiento personal del joven para su reinserción sociofamiliar.-
En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador de Justicia en uso de las facultades conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y no siendo la medida Privativa de Libertad impuesta al joven de marras contraria al proceso de desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad y ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ordena: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 10 de agosto del año 1.983, de diecinueve (19) años de edad, portador de la cédula de identidad N° XXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por Sentencia dictada en fecha 02 de abril del año 2.001.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Centro de Diagnostico y Tratamiento N° 2, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-
Regístrese y publíquese y háganse todas las anotaciones correspondientes. CUMPLASE CON LO ORDENADO.-
Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución, a los siete días del mes de marzo del dos mil tres, a los l92° años de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
CONSTANZA GONZALEZ FRANCO
LA SECRTARIA
ABG., GINETH OUTUMURO PULIDO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
CGF/GOP/gha
1E-133/02