REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 12 de Marzo de 2003

CAUSA N°: 14374-03

IMPUTADO: CARLOS RAMON RONDON PACHECO, quien es venezolano, nacido en Caracas, el día 22-01-73, de 29 años de edad, de profesión comerciante. Domiciliado en Av. Universidad, esquina Perico con Corazón de Jesús, Edificio Corazón de Jesús, piso 7, apartamento 7-B. Caracas. Hijo de Melly Pacheco (v) y Carlos Rondòn (v).

En fecha 21 de Agosta del año 2002, el ciudadano representante del Ministerio Publico Fiscal Octavo, presentó ante el Tribunal Segundo de Control, al ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, por hechos que precalificó como ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, delitos estos tipificados y sancionados en los artículos 465 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 99 y 323 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo.

En esa misma fecha, el Tribunal Segundo en función de Control, decretó Medida Privativa de libertad al ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinales 1° y 3°, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Septiembre del año 2002, El Ministerio Publico representado por el ciudadano ZAIR MUNDARAI RODRIGUEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Octavo, presentó escrito de acusación contra CARLOS RAMON RODON PACHECO, donde le imputó los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado y sancionado en el artículo 464 en su último aparte en concordancia con el 99, ambos del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472 del mismo Código y APROVECHAMINETO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos.

Vista la presentación de la acusación el Tribunal Segundo de Control en fecha 24 de Septiembre del 2002, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 01-10-02. Audiencia que ha sido diferida y hasta este momento no ha sido realizada.

En fecha 08-10-02, El ciudadano ARNALDO REQUENA CORONIL, en su carácter defensor privado del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, presentó ante el Tribunal Cuarto de Control, escrito de solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que le se sustituida la Medida Privativa de Libertad por una medida de coerción menos gravosa.

En fecha 20 de Diciembre del año 2002, el Tribunal Cuarto de Control, conociendo del presente caso en virtud de la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control, decidió la solicitud de Revisión de Medida, pendiente, en los siguientes términos:

“… Declara con lugar la solicitud de la Defensa, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa, y en consecuencia pasa a imponerlas de la siguiente manera:
1- Se le impone la obligación de presentarse ante este Tribunal tres (3) veces por semana, ante la secretaría de este Juzgado, igualmente presentará dos (2) fiadores, que deberán ser de buena conducta, con residencia en esta localidad y con capacidad económica suficiente, que demuestre el ingreso mensual de igual o mayor cantidad equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias.
2- Se le prohíbe salir del país y de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización previa del tribunal, y se ordena en este mismo acto se libre de oficio dirigido al Director de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de informar de dicha prohibición. Advirtiendo que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreará su revocatoria, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, y 8°, 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el referido ciudadano una vez cumplido la obligación de fianza impuesta quedará en libertad”.


En fecha 25 de Diciembre del año 2002, el Tribunal Cuarto en función de control, una vez cumplido todos los requisitos exigidos, en la decisión transcrita anteriormente, ordena ejecutar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y acuerda la libertad inmediata del ciudadano RONDON PACHECO CARLOS RAMON.

En fecha 21 de Enero del año 2003, La Jueza del Tribunal tercero en funciones de control se inhibe de conocer del presente caso, y por tal razón llegan las actuaciones a este tribunal y en consecuencia quien suscribe se avoca al conocimiento de las mismas a los fines de continuar el proceso.

En fecha 13 de Febrero del año 2003, se recibe escrito suscrito por el ciudadano abogado ARNALDO REQUENA CORONIL, abogado defensor del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, quien solicita que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea sustituida la medida cautelar, acordada en fecha 20-12-2002, por una medida menos gravosa. Señala el solicitante: “…La presentación periódica de tres veces por semana, le está afectando su ejercicio laboral lo que hace infructuosa el cumplimiento de sus obligaciones…”.

Sobre el particular este Tribunal hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. Este tribunal observa que el solicitante refiere que la presentación periódica, tres veces por semana a la cual está sometido el ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, le está afectando su ejercicio laboral, lo cual es perfectamente lógico y comprensible, pues si se tiene un empleo, se tiene necesariamente un horario que cumplir y una tarea que realizar, la cual evidentemente se debe ver afectada cuando por cumplir con otra obligación aquella se descuida y esto sucede en virtud de que se establecen prioridades, la cual en este caso es la presentación periódica tres veces por semana ante este Tribunal, en virtud de que si tales presentaciones no se hacen efectivas, el sometido a la obligación de presentarse quedaría sujeto a la revocatoria de la medida, lo cual implicaría nuevamente su privación de libertad.
Cursa en el expediente constancia expedida por “Repuestos EL NENE”, donde se expresa que el ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, labora en dicha empresa y se desempeña como vendedor, igualmente se ha observado que el ciudadano antes mencionado viene cumpliendo periódica y responsablemente con las presentaciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, en criterio de MAXIMO FEBRES SISO, “… el proceso cumple una función instrumental para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares están llamadas a facilitar que tales se puedan alcanzar efectivamente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la realización de todos los actos procesales necesarios para poder arribar al pronunciamiento de mérito con la mayor prontitud y economía posible, garantizando, desde luego, entre otras cosas, que la eventual condena puede ejecutarse efectivamente…”

Compartiendo esta posición, se tiene, que al someter al examen la solicitud de revisión de medida, ésta es posible en virtud de que el ciudadano CARLOS RAMON RODON PACHECO, además de no haber incumplido con sus presentaciones, no ha impedido la realización de un proceso eficiente, ni ha sido obstáculo para la obtención de pruebas y realización de los actos procesales, y por el contrario el exceso de presentaciones a la cual está sometido le impide dedicarse con eficiencia en las actividades que le son propias, lo cual puede afectarle su derecho al trabajo entre otros, los cual se aleja de la intención de la ley al prever las medidas cautelares sustitutivas.

Es por ello que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia, sustituye la presentación periódica ante este tribunal de tres veces a la semana por una presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del citado código.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida, realizada por el defensor del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, quien es venezolano, nacido en Caracas, el día 22-01-73, de 29 años de edad, de profesión comerciante. Domiciliado en Av. Universidad, esquina Perico con Corazón de Jesús, Edificio Corazón de Jesús, piso 7, apartamento 7-B, Caracas. Y con apoyo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la medida de presentación, a que está sujeto, tres veces por semana y que viene realizando periódicamente por una medida menos gravosa, como sería la contemplada en el artículo 256 numeral 3° ejusdem, empero referida a una presentación, a la semana, la cual debe realizarse cada ocho (08) días, ante este Tribunal, y se mantiene la medida contemplada en el mismo artículo numeral 4°. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. JESSICA PEREIRA

Act.1C-14274-03