REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL


GUARENAS, 13 DE MARZO DEL 2003.
192° Y 142 °


JUEZ: DRA. NANCY M. BASTIDAS DE GARCIA
SECRETARIA: ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
FISCALIA SEXTA: DRA. DINA PEINADO.
DEFENSA PRIVADA: DR. ANGEL R. ZAMORA, PARA LA IMPUTADA ARTEAGA LANDAEZ EDIHT ELIZABETH.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERY MARCANO PARA EL IMPUTADO LOVERA ÑIAZOA RICHARD JOSE.


Siendo el día y hora fijados, para que tenga lugar el Acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ARTEAGA LANDAEZ EDITH ELIZABETH Y LOVERA ÑIAZOA RICHARD JOSE, ampliamente identificado en autos anteriores, presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. DINA PEINADO SALAZAR, los defensores Dres. MERY MARCANO DEFENSOR PÚBLICO Y ANGEL R. ZAMORA A. DEFENSOR PRIVADO, se procede a iniciar la misma. La juez concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus fundamentos de acusación y entre otras cosas expuso:” De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 numeral 11 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presente formal Acusación en contra de los ciudadanos ARTEAGA LANDAEZ EDITH ELIZABETH Y LOVERA ÑIAZOA RICHARD JOSE, por la comisión del delito de COOPERACION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES CON PREMEDITACION CONOCIDA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES CON PREMEDITACION CONOCIDA, RESPECTIVAMENTE .Fundamento La presente acusación en los siguientes elementos:
Con relación al acusado RICHARD J. LOVERA N.
1. Acta Policial de fecha 12-10.02, practicada por los funcionarios Inspector OMAR ROMERO Y PEDRO MILANO, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. Seccional de Higuerote.
2. Acta de INSPECCIÓN Ocular S/N, practicada por los funcionarios INSPECTOR OMAR ROMERO, Y PEDRO MILANO Adscritos al C.I.C.P.C. Seccional de Higuerote.
3. Acta de INSPECCIÓN Ocular S/N, practicada por los funcionarios INSPECTOR OMAR ROMERO Y PEDRO MILANO, adscritos Al C.I.C.P.C. Seccional de Higuerote.
4. Acta Policial, de fecha 12-10-02, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo MARTINEZ BERROTERAN MIGUEL Y URBANEJA JOSE.
5. Certificado de Defunción, número 408, practicado por el Dr. JOSE VILLALOBOS, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Seccional de Higuerote, realizado al occiso EMILIO BELTRAN ARVELO.
6. Certificado de Defunción número 131, practicado por el Dr. LUIS MALAVE, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., realizada a la occisa MAIDELEN YENIREE GONZALEZ LANDER.
7. Protocolo de Autopsia Nro A-850-02 suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense DR. LUIS MALAVE, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques., realizado al cadáver de MAIDELEN YENIREE GONZALEZ LANDER.
8. Declaración de la ciudadana PAULA ESPINOZA DE ARIAS.
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9. Declaración del ciudadano RICHARD ARTUO BUENO.
10. Declaración del ciudadano LEANDRO ALBERTO PALACIOS CANELON.
11. Declaración del ciudadano MARCOS RAFAEL ARIAS GARCIA.
12. Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER PALACIOS CANELON.
13. Declaración del ciudadano EMILIO ALFONSO PARRA SUBERO.
14. Declaración del ciudadano AURA MARINA SOJO HERNANDEZ.
15. Declaración de la ciudadana ANDRY LISDED ESPINOZA.
16. Declaración de la ciudadana ANDREA ESPINOZA GARCIA.
17. Declaración de la ciudadana EVA CRISTINA SOJO HERNANDEZ.
18. Declaración de los funcionarios OMAR ROMERO Y PEDRO MILANO, adscritos al C.I.C.P.C, Seccional de Higuerote.
19. Declaración de los funcionarios MARTINEZ BERROTERAN MIGUEL Y URBANEJA JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Acevedo.
20. Declaración del Dr. Villalobos, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C.
21. Declaración del Dr. LUIS MALAVE, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C.
Con relación a la Acusada EDITH ELIZABETH ARTEGA LANDAEZ:
1. Acta Policial de fecha 12-10.02, practicada por los funcionarios Inspector OMAR ROMERO Y PEDRO MILANO, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. Seccional de Higuerote.
2. Acta de INSPECCIÓN Ocular S/N, practicada por los funcionarios INSPECTOR OMAR ROMERO, Y PEDRO MILANO Adscritos al C.I.C.P.C. Seccional de Higuerote.
3. Acta de INSPECCIÓN Ocular S/N, practicada por los funcionarios INSPECTOR OMAR ROMERO Y PEDRO MILANO, adscritos Al C.I.C.P.C. Seccional de Higuerote.
4. Acta Policial, de fecha 12-10-02, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo MARTINEZ BERROTERAN MIGUEL Y URBANEJA JOSE.
5. Certificado de Defunción, número 408, practicado por el Dr. JOSE VILLALOBOS, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Seccional de Higuerote, realizado al occiso EMILIO BELTRAN ARVELO.
6. Certificado de Defunción número 131, practicado por el Dr. LUIS MALAVE, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., realizada a la occisa MAIDELEN YENIREE GONZALEZ LANDER.
7. Protocolo de Autopsia Nro A-850-02 suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense DR. LUIS MALAVE, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques., realizado al cadáver de MAIDELEN YENIREE GONZALEZ LANDER.
8. Declaración de la ciudadana PAULA ESPINOZA DE ARIAS.
9. Declaración de la ciudadana ANDRY LISDED ESPINOZA.
10. Declaración de la ciudadana ANDREA ESPINOZA GARCIA.
11. Declaración de la ciudadana YUSMARI LANDER SOLORZANO.
12. Declaración de la ciudadana YSNET YACQUELINE ESPINOZA.
13. Declaración de los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial número 03, agtes BAUTE ALFREDO ANTONIO Y CARRILLO ASDRUBAL.
Igualmente ofrezco como prueba Informe elaborado por la División de Prevención a Investigación y Análisis de Riesgos y Siniestros de los Bomberos del Estado Miranda en donde se señalan las causas del accidente, prueba esta que fue presentada luego de la acusación en virtud de que se obtuvo con posterioridad. En virtud de todo lo antes expuesto solicito sea Admitida Totalmente la presente Acusación así como todos los medios de pruebas en que se Fundamenta, se Decrete el Auto de Apertura a Juicio y se Mantengan las Medidas Privativas de Libertad. Seguidamente se impone a los Acusados LOVERA ÑIAZOA RICHARD JOSE Y EDITH ELIZABETH ARTEGA LANDAEZ, del Precepto Constitucional Contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó sobre su deseo de Declarar y respondieron afirmativamente, por lo que se tomó su declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.O.P.P.
RICHARD JOSE LOVERA ÑIAZOA Expuso:” Yo me declare culpable cuando sucedió eso, yo no estaba allí , yo no había visto a la señora, yo fui a Ciudad Tablita pero a jugar caballo yo no tuve enfrentamiento con la Policía ellos me dieron un tiro y dijeron que iban a decir que era un enfrentamiento, yo no quemé la casa , yo dije eso porque me iban a matar a mi familia, la policía tortura mucho a uno yo soy inocente y la muchacha también:”
EDITH ELIZABETH ARTEAGA LANDAEZ Expuso:”Yo no tengo motivos para quemar la casa de la señora, yo me enteré como a las cinco de la mañana por la tía, yo me quedé con los niños, yo tuve problema con ella en Septiembre esa señora nunca estuvo en mi casa, yo solamente conozco a RICHARD, yo nunca tuve relación con Richard, a esa hora yo estaba en mi casa durmiendo yo soy madre de cuatro hijos, no tengo más nada que agregar. Luego de escuchados a los imputados se le cede la palabra a la Dra. MERY MARCANO, DEFENSOR DE LOVERA ÑIAZOA RICHARD JOSE, quien expone: Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación en contra de mi defendido, solo existen presunciones, solicito Medida Cautelar del artículo 256 del C.O.P.P, en virtud de que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, no existe Peligro de Fuga ni obstaculización a la Investigación ya que la Fiscalía ha podido presentar hasta nuevas pruebas, me acojo a la Comunidad de la Prueba.
DEFENSA DE EDITH ELIZABETH ARTEAGA LANDAEZ, DR ANGEL R. ZAMORA, quien expuso:” En fecha 04-12-03, consigne escrito de constelación y opongo la excepción del artículo 28 numeral 4 literal c, los hechos no revisten carácter Penal, mi defendida si tuvo un problema con el hoy occiso y firmó una caución en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cuando presentan al señor Richard Ñiazoa reconoció toda responsabilidad y que mi defendida no tenía nada que ver , a mi defendida la involucraron por venganza, su primo dijo que ella se había quedado en su casa, la señora Yusmari dice que mi defendida salió casi desnuda y se quedó con los niños no comparto la Calificación Jurídica, no se cual fue la participación de mi defendida no consta en autos, por ello solicito sea desestimada la Calificación se Admitan los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa , solicito que no se Admita el Informe levantado por los Bomberos , debió declarar a los expertos de conformidad con el artículo 326 del C.O.P.P , debe indicarse la necesidad y la pertinencia , solicito no sea Admitida la presente Acusación y se decreta el Sobreseimiento de la causa y se le acuerde a mi defendida una Medida Cautelar del artículo 256 del mencionado texto legal. Luego de escuchadas a todas y cada una de las partes , este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:

1. Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
2. Se Admiten todas las Pruebas presentadas, tanto por la Fiscal como la Defensa por ser lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el total esclarecimiento de los hechos.
3. Se declara sin lugar la Excepción opuesta por el Dr. ANGEL R. ZAMORA, en virtud de que los hechos si revisten carácter Penal a criterio de esta juzgadora, por se u delito establecido en nuestro Código Penal.
4. Se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Dra. MERY MARCANO., en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar.
5. Se Declara Con lugar la solicitud, realizada por el Dr. ANGEL R. ZAMORA, en relación AL OTORGAMIENTO DE UNA Medida Cautelar Sustitutiva y en consecuencia se acuerdan las establecidas en los ordinales 3ero ,6to y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, así como la documentación respectiva, Prohibición de acercarse a los familiares de las víctimas y luego de satisfecha la fianza deberá presentarse cada 15 días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote.
6. Se decreta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
7. Se insta a las partes a que concurran en un plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio.
8. Se instruye a la Secretaria, a que remita la presente actuación al Juez de Juicio Correspondiente una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1675 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. NANCY M. BASTIDAS DE GARCIA.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA C.



ACT1C12790-13120-02