REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 13 DE MARZO DEL 2003.
192° Y 143°
CAUSA N° 15677-03
IMPUTADO: CRISTIAN ENRIQUE MILANO, C.I.16.097.443, VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, NACIDO EN FECHA 15-06-79, DE 23 AÑOS DE EDAD , SOLTERO, DE PROFESION U ODICIO BUHONERO, HIJO DE CARMEN MILANO (V) Y PEDRO MONTEROLA (V) , DOMICILIADO EN: CALLE 19 DE ABRIL CASA NRO 19 DETRÁS DE LA CASA SINDICAL GUATIRE.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Quinta Dra. MARIA ELISA RAMOS, presentó ante este Tribunal al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MILANO, por hechos que precalificó como HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. , en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicita la Aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 específicamente la del ordinal 8vo del mencionado Texto Legal así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:
“Yo me encontraba por allí, un muchacho salio corriendo y la policía me agarro y me metió para adentro me quitaron todo,, yo vendo frutas en la entrada del pueblo yo trabajo todos los días de 8 de la mañana a las 9 de la noche , yo estaba a las 4 de la mañana porque yo estaba tomando unos tragos , esos radios eran de los carros que estaban allí eso es viejo, yo soy inocente.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó: “Solicito una Medida Cautelar de las que tenga a bien imponer el juzgador “.
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 13-03-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancia hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal media pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medidas contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo, así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento por la vía Ordinaria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contempladas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al IMPUTADO: CRISTIAN ENRIQUE MILANO, C.I.16.097.443, VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, NACIDO EN FECHA 15-06-79, DE 23 AÑOS DE EDAD , SOLTERO, DE PROFESION U ODICIO BUHONERO, HIJO DE CARMEN MILANO (V) Y PEDRO MONTEROLA (V) , DOMICILIADO EN: CALLE 19 DE ABRIL CASA NRO 19 DETRÁS DE LA CASA SINDICAL GUATIRE, por la comisión del delito precalificado por el representante del Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act.15677-03.
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