REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 13 DE MARZO DEL 2003.
192 Y 143
CAUSA N° 1C15681-03.
IMPUTADO: NELSON JESUS MIJARES, C.I. 3.414.852, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 29-04-47, DE 55 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO HIJO DE GUILLERMINA MIJARES (F) Y JUAN BAUTISTA NASPE (V) , DOMICILIADO EN: CACERIO PACHECO CAUCAGUA.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Octavo Dr. ZAIR MUNDARAY, presentó ante este Tribunal al ciudadano NELSON JESUS MIJARES, por hechos que precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal. . En su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron, consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo solicita la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del mencionado texto legal y de conformidad con el artículo 280 ejusdem solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:
“La escopeta tiene como 13 o 14 años que la compre en Yaguapita en 10.00bs, yo tenía un permiso y se me perdió en la crecida del río”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:”Solicito se acuerde Medida Cautelar del Artículo 256 ordinal 3ero del C.O.P.P.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 12-03-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público aparece que el ciudadano aquí imputado pudiera ser autor o participe del hecho en cuestión , sin embargo estas circunstancias traídas, hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Empero los supuestos que motivan tal medida, en virtud de lo explicado anteriormente, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en tanto el Ministerio Público concluye su investigación. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo presentarse cada Treinta (30) días ante la Fiscalía 8 del Ministerio Público
así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° al ciudadano NELSON JESUS MIJARES, C.I. 3.414.852, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 29-04-47, DE 55 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE GUILLERMINA MIJARES (F) Y JUAN BAUTISTA NASPE (V) , DOMICILIADO EN: CACERIO PACHECO CAUCAGUA, por los hechos que el Fiscal Octavo del Ministerio Público precalificó con los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act. 1c15681-03.
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