REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 13 DE MARZO DEL 2003.
192° Y 144°
CAUSA N° 1C15682-03
IMPUTADO: EDGAR EDUARDO PLANCHAR, INDOCUMENTADO, VENEZOLANO, NATURAL DE RIO CHICO, NACIDO EN FECHA 13-04-81, DE 21 AÑOS DE EDAD , DE PROFESION U OFICIO BUHONERO, HIJO DE ROSA PEREZ (V) Y JOSE PLANCHAR (V) RESIDENCIADO EN CAÑO RICO CASERIO , ENTRE EL GUAPO Y CUPIRA CARRETERA NACIONAL VIA ORIENTE.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Octavo Dr. ZAIR MUNDARAY, presentó ante este Tribunal al ciudadano EDGAR EDUARDO PLANCHAR P., por hechos que precalificó como Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P. , en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicita la aplicación de una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 25 del mencionado texto Legal y de conformidad con el artículo 280 solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:
“Esa mujer me tiene rabia, porque yo estoy empatado con una hija de ella , yo le lancé una piedra sin querer, a mi no me consiguieron nada yo no he estado detenido , yo no le he amenazado de cuando yo salga”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:
“Solicito Medida Cautelar del artículo 256 ordinales 3ero y 6t0 del C.O.P.P”.
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 12-03-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las Medidas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse los días martes ante la Oficina de Alguacilazgo y Defensoría y Prohibición de acercarse a la víctima. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano EDGAR EDUARDO PLANCHAR, INDOCUMENTADO, VENEZOLANO, NATURAL DE RIO CHICO, NACIDO EN FECHA 13-04-81, DE 21 AÑOS DE EDAD , DE PROFESION U OFICIO BUHONERO, HIJO DE ROSA PEREZ (V) Y JOSE PLANCHAR (V) RESIDENCIADO EN CAÑO RICO CASERIO , ENTRE EL GUAPO Y CUPIRA CARRETERA NACIONAL VIA ORIENTE, por los hechos que el Fiscal del Ministerio Público precalifico, con los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 415 del Código Penal respectivamente.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act.15682-03.
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