REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Marzo de 2003
CAUSA N° 1C-15227-03
IMPUTADO: ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-02-1979, con Cédula de Identidad N° 14.385624, residenciado en Sector Las Delicias, segunda Calle casa N° 23, Figurerote Municipio Brión del Estado Miranda. Hijo de de Antonio Pérez (v) y Juana Ciano (v).
Visto el escrito de INHIBICION, presentado por la ciudadana JESSICA PEREIRA, secretaria de este Tribunal Primero en Funciones de Control, donde manifiesta: “ …DR. DARWIN MARTINEZ, en todas las oportunidades que ha comparecido ante la sede del Tribunal en Secretaria, me hostiga y amedrenta solicitándome la inhibición por lo cual siento que piensa que mi capacidad subjetiva pueda estar afectada aunque no tengo poder de decisión y como quiera que la secretaria debe mantener perfecto equilibrio con todas las parte, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal me INHIBO de seguir ejerciendo mis funciones como secretaria en la presente causa…”
Quien suscribe, actuando de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a examinar si verdaderamente la secretaria de este Tribunal está incursa en la causal de inhibición genérica .
La causal invocada en la inhibición es la contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal la cual está expresada en los siguientes términos: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
La secretaria esgrime para fundamentar su acta de inhibición, que el DR. DARWIN MARTINEZ, la hostiga y amedrenta solicitándole la inhibición, ya que en criterio de élla , él piensa que su capacidad subjetiva puede estar afectada. Sin embargo no explica en virtud de que se pudo haber afectado la imparcialidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de Octubre de 2001, Casación Penal., expresó: “En cuanto a la inhibición: Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc.”
Al inicio de la situación efectivamente considera, quien aquí decide, que no existía ninguna razón para que la secretaria se inhibiera, no dice la secretaria en virtud de que razón le solicita el Dr. Darwin Martínez, la inhibición. La secretaria parte de un supuesto, de una creencia personal “…por lo cual piensa que mi capacidad subjetiva puede estar afectada…” Sí no se tiene el hecho concreto no cabe posibilidad de poder invocar la causal, pues el hecho debe encuadrar en la disposición legal.
Ahora bien, manifiesta la secretaria que el DR. DARWIN MARTINEZ, “en todas las oportunidades que ha comparecido ante la sede de este Tribunal en Secretaría, me hostiga y amedrenta…”. Es decir, que existe hecho determinado, con un cuando y donde “…en todas las oportunidades que ha comparecido ante la sede del Tribunal en Secretaría…”
Esto torna diferente la situación, sin entrar a realizar un estudio interno del ser, no se puede desconocer que se agrega un elemento objetivo, el hecho cierto del hostigamiento y amedrentamiento, lo cual pudiera hacer surgir dudas sobre la imparcialidad de una persona que en un determinado caso, y en varias oportunidades ha sido hostigada y amedrentada, por quien tiene interés en un caso concreto.
Sobre la competencia subjetiva se ha escrito lo siguiente: “ La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, como dice Borjas, es natural, que motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición…”
De tal suerte, que si bien es cierto lo que manifiesta la secretaria, de que élla no tiene poder de decisión, no es menos cierto que su función es de extraordinaria relevancia en la operatividad de este Tribunal. Y en virtud de ello, el haberse sentido hostigada y amedrentada, al extremo de solicitar la inhibición, puede de alguna manera afectar su imparcialidad. Es por ello, en aras de una correcta administración de justicia que se declara con lugar la inhibición.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA por la ciudadana JESSICA PEREIRA, secretaria de este Tribunal Primero de Control, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. KARLA SANTIN
Act. 1C-15227-03
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