REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXYTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 20 de marzo de 2003
CAUSA N°: 1C-13631-02
IMPUTADO: JOEL JESUS RAMIREZ, venezolano, nacido en caracas el día 09-12-1980, de 22 años de edad, soltero, obrero de profesión, y con Cédula de Identidad N° 14.972.331, residenciado en Urb. Menca de Leoni, Bloque 3 piso 7 apto. 704, Guarenas, Estado Miranda.
Vista la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL JESUS RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y por cuanto el ACUSADO, manifestó ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos fueron descritos por la ciudadana representante del Ministerio Público, quien presentó formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JOEL JESUS RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero que al inicio de la Audiencia cambió la calificación por la de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 457 del citado texto legal., en perjuicio de los ciudadanos JOSE CABRERA NIEVES Y JAUYURIS BAUTISTA MULATO GONZALEZ, la representante fiscal fundamentó su acusación en señalar que el día 26 de noviembre del 2002, aproximadamente a las 05.45 horas de la tarde los funcionarios Detective Marisol Leal, y los Agentes Martínez Walter y Pérez Kervín, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, se desplazaban por la zona industrial de los naranjos en las cercanía de la fabrica Farvenca, observan a dos ciudadanos corriendo, a quienes dan alcance, identificándosele uno de estos como : Cabrera Nieves José, titular de la cédula de identidad número V-3.473.713, quien les manifestó que el ciudadano a quien estaba persiguiendo, en compañía de un adolescente, le había despojado a él y a su compañera de nombre Mulato Jauyuris, de sus pertenencias, sometiéndolo y amenazándolos de muerte con un arma blanca .El ciudadano agresor fue identificado como JOEL JESUS RAMIREZ, y al ser detenido se le incautó en su poder un teléfono celular marca samsung de color negro, modelo SCH-811, serial 0438149, dentro de un forro para celulares de cuero, de color negro , un reloj color plateado marca Avón, un llavero de cuero color negro.
Ofreció como medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios: Detective, Marisol Leal y los Agentes, Martínez Waiker y Pérez Kervin, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2.- Declaración de la ciudadana JAUYURIS MULATO GONZALEZ
3.- Declaración de JOSE CABRERA NIVES.
DOCUMENTALES
1.-Acta Policial, suscrita por los funcionarios Detective Marisol Leal y los Agentes Martínez Waiker y Pérez Kervin, adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Al momento que se le dio la palabra al acusado una vez cumplida la disposición legal establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su disposición voluntaria de querer admitir los hechos. Sin embargo el Tribunal entró a considerar primeramente la acusación, la cual admitió en todas sus partes, así como la pruebas ofrecidas. Y admitida como fue, por el delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se le dio la palabra nuevamente al acusado quien manifestó querer admitir los hechos, por ser la persona que cometió el hecho al cual se refirió la fiscal, y en consecuencia su defensa solicitó la aplicación del citado procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima este Tribunal, por los razonamientos expuestos y conforme a los hechos que quedaron acreditados, que se encuentra plenamente probado que el ciudadano JOEL JESUS RAMIREZ, fue una de las personas que el día 26 de noviembre de 2002, en la Zona Industrial de Los Naranjos, en las cercanía de la Fabrica Farvenca, amenazó a los ciudadanos JOSE CABRERA NIEVES Y JAUYURIS MULATO GONZALEZ, y los despojó de sus pertenencias, estando probada dicha circunstancia con acta policial donde se levanta el procedimiento, declaraciones de las víctimas y experticias sobre los objetos incautados. Todo ello hace subsumible la conducta del ciudadano JOEL JESUS RAMIEZ en el artículo 457 del Código Sustantivo, que rige la materia.
Ahora bien, por cuanto el ACUSADO manifestó ser la persona que materializó tal hecho y la solicitud hecha por la defensa de aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, y por cuanto esta institución se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se lee: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
En el procedimiento por admisión de los hechos deben darse los siguientes supuestos: l.- Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena, 2.-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado, 3.-que esté demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
Observa esta juzgadora que en el presente caso, están dados todos los requisitos del nombrado procedimiento.
En efecto, el acusado en el acto de su declaración en la Audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la ley para este procediendo, previo cumplimiento de las garantía constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.
El Ministerio Público en su escrito de acusación y en su exposición oral calificó los hechos como ROBBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Por otra parte se observa la congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hecho en los cuales fundamenta su acusación y lo admitido por el acusado.
Por todo lo expuesto se admite el pedimento formulado por el acusado, y con el examen que se ha hecho se consideran cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia se pasa a imponer la pena.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO se encuentra previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro a ocho años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del mismo código, es de seis años de presidio. Sin embargo este mismo artículo 37 nos permite apartarnos de la pena media y tomar el término mínimo cuando en el caso existan atenuantes, éstos se encuentra en el artículo 74 de la misma ley, y concretamente en el ordinal 4, se puede subsumir la circunstancia de que JOEL JESUS RAMIREZ, no tiene antecedentes penales, vale decir que la pena a imponer sería de cuatro años de presidio, pero a esta pena le es aplicable lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que admitidos los hechos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena , que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso hemos dicho se trata de un robo donde el bien jurídico afectado fue la propiedad de los ciudadanos JOSE CABRERA NIEVES Y JAUYURIS MULATO GONZALEZ, y los objetos fueron un teléfono celular, un llavero y un reloj. Lo cual implica que el daño social
causado es levísimo, por tal circunstancia al termino mínimo de la pena se le rebajará la mitad de conformidad con lo dispuesto en el 376 del código adjetivo penal, quedando a imponer la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOEL JESUS RAMIREZ, venezolano, nacido en caracas el día 09-12-1980, de 22 años de edad, soltero, obrero de profesión, y con Cédula de Identidad N° 14.972.331, residenciado en Urb. Menca de Leoni, Bloque 3 piso 7 apto. 704, Guarenas, Estado Miranda.
A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, en virtud de la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese y Notifíquese
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
JESSICA PEREIRA.
Act. 1C13631-02
|