REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 03 de Marzo de 2003



CAUSA N° 1C-15427-03

IMPUTADOS: HERRERA AMADOR JOEL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-81, de 21 años, con Cédula de Identidad N° Sin identidad, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Manicomio, Parte Alta, Al lado del hospital del Lidice. Hijo de Marta de Amador (v) y José Herrera San Martín (v).

El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Sexta, presentó ante este Tribunal a el ciudadano HERRERA AMADOR JOEL por hechos que precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 418 ordinal 2° del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTUACIÓN tipificado y sancionado en el artículom408 ordinal 2° en concordancia con el 80 del citado código, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a: Acta Policial donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron.
Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad, entre otros mencionó: Transcripción de Novedades Diarias, donde dice: “ Se recibe la misma de parte del funcionario IAPEM Raúl Pacheco, de guardia en el Hospital de Higuerote, informando que en dicho nosocomio se encuentra el cuerpo sin vida de una personal del sexo femenino presentado heridas por arma blanca quien ingresara procedente de Tacarigua…”. Acta Policial “…fuimos atendidos por el funcionario Raúl Pacheco…quien nos llevó a la morgue del mencionado Hospital lugar en cual pudimos observar tendido sobre una cama metálica rodante el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino…identificada de la siguiente manera ESPINOZA COLINA JUANA MORAIMA… el mencionado cadáver presentó las siguientes heridas: herida contusa en la región frontal, herida cortante en la región frontal izquierda, herida cortante en la región fronto-parietal izquierda…y con ella se encontraba un ciudadano de nombre OMAR VASQUEZ, quien también se encuentra mal herido…este ciuddano presentó una abierta para 26 puntos de sutura y golpes en todo el cuerpo…” Declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BLANCO DE GOMEZ “…Resulta Ser que en día de hoy como todas las mañanas yo fui para la Chatarrera a saludar al señor OMAR y a la señora MORAIMA…y cuando me asome por la reja pude ver a MORAIMA tirada y no hacía nada ni decía nada, entonces llame al señor Omar y tampoco salió en eso pasó una patrulla de la Policía Municipal … y vimos a MORAIMA con la cabeza rota tenía varias cortadas …y yo le dije a los Policías que entraran para el rancho debido a que faltaba el señor OMAR y un sujeto de nombre JOEL, quien también vivía en esa casa, los Funcionarios entraron para el rancho y encontraron al señor OMAR , también mal herido y lo llevaron a los dos para el Hospital de Higuerote, donde la señora MORAIMA murió, el sujeto de nombre JOEL, no se encontraba por ningún lado … JUAN ALBERTO quien es el esposo de mi hija lo ubicó en Caracas y le manifestó a la Policía de Caracas, y estos lo tienen detenido y supuestamente le quitaron la ropa toda llena de sangre y el ya dijo que había matado a una mujer y a un hombre…” La Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 373 la aplicación del procedimiento ordinario.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió: “Nosotros sacamos aluminio, el señor que está herido y yo, lo fuimos a vender y nos fuimos a comprar a Higuerote y nos pusimos a pescar, mi tío me dio pasaje, compramos otra botella yo fui a buscar a Omar, yo le pregunté a su mujer ella me dice ustedes se fueron ambos tienen que venir todos, lo fui a buscar de regreso yo veo que está y el me dijo que no lo lleve, el me dice que mi tío es una mierda, me dio un hachazo y luego me dio con una mandarria, él no me dio, yo agarre el hacha y se lancé y luego agarre la mandarria y me fui contra él y llegó la señora y me agarró por el cuello… perdí el conocimiento y me fui contra ella, perdió el conocimiento y me quedé durmiendo allí, revolví las bebidas, yo nunca había perdido el conocimiento…”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó: “Luego de revisar las actuaciones solicitó la practica de un examen médico psiquiátrico y solicito una Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 8°, la detención fue ilegal por que no fue detenido el flagrancia”.
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 03-02-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones, actas policiales transcritas y la declaración de la ciudadana MAGALY BLANCO DE GOMEZ, y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una medida privativa de libertad, por lo hechos que ha precalificado la representante del Ministerio Público, como son HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana JUANA MORAIMA ESPINOZA COLINA tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciuddano OMAR VASQUEZ, hecho éste tipificado y sancionado en el artículo 408 del mismo Código.

Ahora bien por cuanto estamos en presencia de hechos que han violentado el bien jurídico de la vida, salud e integridad física y tales hechos tienen penas cuyo límite inferior sobrepasan los diez años, es por lo que tiene plena justificación la aplicación de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

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En consecuencia se DECRETA Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano HERRERA AMADOR JOEL, por los hechos que el Ministerio Público precalificara como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA MORAIMA ESPINOZA COLINA Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTUACIÓN en perjuicio de OMAR VASQUEZ, tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el 80, todos del citado Código. Todo en atención a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Medida Privativa de Libertad a el ciudadano HERRERA AMADOR JOEL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-81, de 21 años, con Cédula de Identidad N° Sin identidad, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Manicomio, Parte Alta, Al lado del Hospital del Lidice. Por los hechos que el Ministerio Público le imputara HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 418 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de JUANA MORAIMA ESPINOZA COLINA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTUACIÓN. Tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el 80 en su aparte segundo, ejusdem en perjuicio de OMAR VASQUEZ. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA



JESSICA PEREIRA

Act. 1C15228-03