REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 03 DE MARZO DEL 2003.
192° Y 143°
CAUSA N° 1C15416-03
IMPUTADO: YOLIMAR SILVA BELLO, VENZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDA EN FECHA 24-04-80, DE 22 AÑOS , SOLTERA, TUITULAR DE LA C.I. 16.094.203, DE PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, HIJA DE YUDITH M. BELLO (V) Y JESUS C. SILVA (V) , DOMICILADA EN RUIZ PINEDA , EL MIRADOR CASA 17 GUARENAS
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarta Dra. JUANA D’ ELIAS, presentó ante este Tribunal a el ciudadano YOLIMAR SILVA BELLO, por hechos que precalificó como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , tipificado y sancionado en el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P. con el agravante del artículo 43 de la misma Ley , en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del mencionado texto legal, y de conformidad con el artículo 280 ejusdem solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:”Yo me encontraba en mi casa , me informan que mi pareja se encontraba detenidota que mi esposo tenía dos días desaparecido , cuando yo le llevo la comida y la funcionaria me llama y me dice que si yo había traído la comida y un jugo, el jugo me lo dio JOSE era un litro de jugo , estaba sellado , la funcionaria , me dice que estaba medio sellado , el amigo fue para la casa , era la primera vez que lo veía .”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó: “Luego de escuchadas a cada una de las partes, solicito una medida Cautelar del artículo 256 ordinal 3ero, mi defendida no estaba al tanto de lo que llevaba y la revisión debió hacerse en presencia de ella.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 02-03-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancia hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de acercarse al Centro de Reclusión donde se encuentra recluido su esposo, así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la IMPUTADA: YOLIMAR SILVA BELLO, VENZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDA EN FECHA 24-04-80, DE 22 AÑOS , SOLTERA, TUITULAR DE LA C.I. 16.094.203, DE PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, HIJA DE YUDITH M. BELLO (V) Y JESUS C. SILVA (V) , DOMICILADA EN RUIZ PINEDA , EL MIRADOR CASA 17 GUARENAS ,por la comisión del Delito que la representante del Ministerio PÚBLICO Precalifico con el Delito de POSESION ILICITA DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P..
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA.NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act.1C15416-03.
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