REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 03 DE MARZO DEL 2003.
192 Y 143


CAUSA N° 1C15422-03

IMPUTADO: MADRID REYES NICASIO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 27-09-79, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 12.955.224, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE MARIA REYES (v) Y ANGEL MADRID (v), DOMICILIADO EN , MENCA DE LEONI, BLQUE 54, PB. APTO 0004, GUARENAS.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarto Dra. JUANA D’ ELIAS, presentó ante este Tribunal al ciudadano MADRID REYES NICASIO, por hechos que precalificó como POSOEION ILICITA DE USTANCIAS ESTUPEFCACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P., en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicita la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del mencionado texto legal, así como el Procedimiento por la vía Ordinaria.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:
“Yo vengo saliendo de mi casa en planta baja, porque un señor se lazo del piso 6 para abajo en otro bloque, los policías me revisan y me dan una paliza, yo baje del negocio, yo salgo y ellos llegan, ya tenían cuatro muchachos parados, yo nunca he estado detenido yo tengo una agencia de loterías, tengo un hijo y no soy consumidor.”

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:” Luego de escuchados al Fiscal y a mi defendido, no existen testigos, no hay experticia solicito la Libertad Plena.”

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 03-03-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo , una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores con un sueldo equivalente a 30, Unidades Tributarias y los demás requisitos de ley. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MADRID REYES NICASIO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 27-09-79, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 12.955.224, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE MARIA REYES (v) Y ANGEL MADRID (v), DOMICILIADO EN , MENCA DE LEONI, BLQUE 54, PB. APTO 0004, GUARENAS, por la comisión del Delito que la representación fiscal precalifico como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la L.O.S.S.E.P.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA


LA SECRETARIA,



ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act. 1C15422-03.