REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 03 DE MARZO DEL 2003.
192° Y 143°


CAUSA N° 1C15425-03
IMPUTADO: EDWIN JEFFERSON MILANO G.,VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, NACIDO EN FECHA 08-05-82, DE 19 AÑOS DE EDAD , SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 16.096.886, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE ,HIJO DE DIMAS E. MILANO (v) ANA M. GONZALEZ (v) ,DOMICILIADO EN LAS ROSAS , CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA EDIFICIO O, APTO 44 GUATIRE.


El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarta Dra. JUANA D’ELIAS, presentó ante este Tribunal al ciudadano EDWIN JEFFERSON MILANO G., por hechos que precalificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los artículos 472 y 278 respectivamente del Código Penal , en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicita la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 específicamente las de los ordinales 3° y 8° del mencionado texto legal, igualmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió: ”Yo me encontraba en casa de un compañero Alfonso, Manuel y otra compañera y como a los 15 minutos llegó la policía nos dio la voz de alto nos pegaron en la pared , revisaron por detrás de la casa y apareció el policía con el arma de fuego, yo le digo que eso no podría ser porque yo estaba de visita , el policía dijo que yo era el único rebotado y me detuvieron , LA FISCAL INTERROGA Y RESPONDE. Yo no corrí, yo estaba con personas más que no detuvieron, ya nos habían requisado, estaba un policía revisando y otro buscando eso fue todo:”

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:

”Resulta altamente contradictorio desvirtuar los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad con un Acta Policial amañada , los funcionarios se molestan cuando se le pregunta el motivo de su detención , los principios son sólidos y contundentes actuando bajo la Romana Antigua , mi representado dice que se encontraba con cuatro personas más, por que las personas no fueron traídas como testigos o fueron detenidas, para realizar un mejor procedimiento , por ello solicito la libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 3ero , ya que va a ingresar a la escuela de Oficiales de Aviación.”

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 02-03-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPUTADO: EDWIN JEFFERSON MILANO G.,VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, NACIDO EN FECHA 08-05-82, DE 19 AÑOS DE EDAD , SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 16.096.886, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE ,HIJO DE DIMAS E. MILANO (v) ANA M. GONZALEZ (v) ,DOMICILIADO EN LAS ROSAS , CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA EDIFICIO O, APTO 44 GUATIRE, por la comisión del delito que la Representante del Ministerio Público precalifico con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 respectivamente del Código Penal.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA


LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.

Act.1C15425-0