REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 03 DE MARZO DEL 2003.
192 y 143°


CAUSA N° 1C15429-03
IMPUTADO: RICARDO E. PEREZ ROJAS, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO TUY, NACIDO EN FECHA 03-07-67, DE 35 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 15.370.390,DE PROFESION U OFICIO PESCADOR, HIJO DE AMBROSIO REYES (v) Y REINA A. ROJAS (v), DOMICILIADO EN LA FLORIDA RIO CHICO.


El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexto Dra. DINA PEINADO, presentó ante este Tribunal al ciudadano RICARDO E. PEREZ ROJAS, por hechos que precalifico como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su único aparte del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del mencionado texto legal y el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 280 ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:”Yo me la paso con los niños, cuando llego de trabajo juego con ellos, lo que pasa es que su mamá esta molesta porque yo no le di dinero yo le hice un solo chupón.”

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:”Solicito Medidas Cautelares del artículo 256 ordinales 3° y 7° para que abandone el hogar.”

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las Medidas contenidas en el ordinal 3°,7° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote, una vez que haya sido satisfecha la presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias en su conjunto y los demás requisitos de Ley y deberá abandonar el hogar , así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada en los ordinales 3°,7° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO E. PEREZ ROJAS, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO TUY, NACIDO EN FECHA 03-07-67, DE 35 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 15.370.390,DE PROFESION U OFICIO PESCADOR, HIJO DE AMBROSIO REYES (v) Y REINA A. ROJAS (v), DOMICILIADO EN LA FLORIDA RIO CHICO, por la comisión del Delito precalificado por la representación Fiscal como ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 377 en su único aparte del Código Penal.


Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA


LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA C.

ECT.1C5429-03.