REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 03 DE MARZO DEL 2003.
192° Y 143°


CAUSA N° 1C15430-03
IMPUTADO: JULIO CESAR QUEZADA VERDU, VENEZOLANA, NATURAL DE HIGUEROTE, NACIDO EN FECHA 05-05-65, DE 36 AÑOS DE EDAD , SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 10.696.132. DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE HILDA VERDU (V) Y TOMAS QUEZADA (v), DOMICILIADO EN: CALLE MEXICO CASA S-N, HIGUEROTE.


El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexto Dra. DINA PEINADO, presentó ante este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR QUEZADA VERDU, por hechos que precalificó como LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del mencionado texto legal.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:”Yo estaba trabajando en la Feria Campesina, los sobrinos de ella me fueron a buscar, porque dijeron que era un negro alto eso fue a las 10.00 de la noche , como ella estaba durmiendo , no pudo verme, yo fui su casa, me dejaron detenido, y ayer un muchacho dijo que yo estaba detenido sin necesidad porque habían sido otros muchachos.”

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:”Solicito Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 3ero del C.O.P.P, todas las actuaciones son totalmente contradictorias.”.

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 02-03-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote . Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPUTADO: JULIO CESAR QUEZADA VERDU, VENEZOLANA, NATURAL DE HIGUEROTE, NACIDO EN FECHA 05-05-65, DE 36 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 10.696.132. DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE HILDA VERDU (V) Y TOMAS QUEZADA (v), DOMICILIADO EN: CALLE MEXICO CASA S-N, HIGUEROTE, por la comisión del delito que la Representante del Ministerio Público Precalifico con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,


DRA.NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA C.


Act.1C15430-03.