REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 07 DE MARZO DEL 2003.
192 Y 143
CAUSA N° 1C15517-03
IMPUTADO: TOVAR JOSE GREGORIO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, , NACIDO EN FECHA 12-05-65, DE 27 AÑOS DE EDAD , SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 12.095.746, , DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL , HIJO DE JOSEFINA TOVAR (v) Y LEONARDO RONDON (v) , DOMICILIADO EN URB. MENCA DE LEONI, BLOQUE 5, PISO 5 APTO 0504 GUARENAS.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarta Dra. JUANA D’ ELIAS, presentó ante este Tribunal al ciudadano TOVAR JOSE GREGORIO, por hechos que precalificó como CAMBIO DE SERIELES Y PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ero y 8vo del mencionado texto legal e igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo280 ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:
“El carro es de un cliente, yo tengo un Taller en Araira, el carro es de una doctora, el carro es de seguro l lo arregle más o menos, yo le hice todo el trabajo, tablero tapicería, pero como yo me estaba mudando y no tenía carro ella me lo prestó para mudarme, me pararon y me pidieron los papeles y no los tenía, pero en verdad la chapa donde van los seriales esta arrugada yo cargo el carro desde noviembre, la señora se llama Elizabeth”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:
“Luego de haber escuchado la declaración de mi defendido, yo creo que es difícil determinar el responsable, solicito la libertad sin restricciones, no sabemos quien altero los seriales del vehículo”.
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 06-03-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo . Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al IMPUTADO: TOVAR JOSE GREGORIO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, , NACIDO EN FECHA 12-05-65, DE 27 AÑOS DE EDAD , SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 12.095.746, , DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL , HIJO DE JOSEFINA TOVAR (v) Y LEONARDO RONDON (v) , DOMICILIADO EN URB. MENCA DE LEONI, BLOQUE 5, PISO 5 APTO 0504 Guarenas, por la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal como CAMBIO DE SERIALES E Y CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICUL0.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act.15517-03
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