REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 08 DE MARZO DEL 2003.
192 Y 143
CAUSA N° 15524-03
IMPUTADO: JUAN CARLOS CHIRINOS SALAZAR, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 02-08-77, DE 25 AÑOS , SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 14.301.821, DE PROFESION U OFICIO HERRERO, HIJO DE JOSE LUIS RIVAS (v) Y MARCELINA SALAZAR (V) , DOMICILIADO EN CARRETERA VIEJA PETARE GUARENAS, , SECTOR EL MILAGRO KM 12 CASA S/N CERCA DE LA BODEGA FRANK MARIN.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinto Dra. MARIA ELISA RAMOS, presentó ante este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS SALAZAR, por hechos que precalificó como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P. , en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo solicita la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del mencionado texto legal y Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 280 ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:
“Yo venía de una fiesta rascado llegó la policía me pidieron la cédula y les dije que no tenía cédula , me revisaron me montaron en la patrulla y no supe más nada , porque estaba rascado he estado detenido dos veces , yo no tenia ninguna droga, yo soy un soldador , tengo dos años trabajando en una compañía , no consumo droga ”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:”Por cuanto no existe experticia química que demuestre la pureza de la presunta droga, por ello solicito Medida Cautelar de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del C.O.P.P.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 08-03-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IMPUTADO: JUAN CARLOS CHIRINOS SALAZAR, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 02-08-77, DE 25 AÑOS , SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 14.301.821, DE PROFESION U OFICIO HERRERO, HIJO DE JOSE LUIS RIVAS (v) Y MARCELINA SALAZAR (V) , DOMICILIADO EN CARRETERA VIEJA PETARE GUARENAS, , SECTOR EL MILAGRO KM 12 CASA S/N CERCA DE LA BODEGA FRANK MARIN.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act. 1C-15524-03
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