REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 08 DE MARZO DEL 2003.
192 Y 143°


CAUSA N° 1C15527-03
IMPUTADO: NARANJO BLANCO JEAN CARLOS, VENZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, NACIDO EN FECHA 13-11-81, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA C.I.17.120.020, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE ARACELIS BLANCO (v) Y JHONNY NARANJO (V) , DOMICILIADO EN BARRIO ZULIA PARTE ALTA FINAL DEL MURO CALLE LOS OLIVOS CAS 239 GUARENAS.



El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinto Dra. MARIA ELISA RAMOS, presentó ante este Tribunal al ciudadano NARANJO BLANCO JEAN CARLOS, por hechos que precalificó como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P., en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 280 del mencionado texto legal.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió: “Eran como las once y media yo estaba con mi novia, hubo una redada de la policía, yo estoy con mi señora y mi hija sentado porque el que no la debe no la teme, yo soy inocente y no entiendo a mi no me agarraron nada encima:”

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:” Mi defendido no tenía puesto short de colores, solicito una de las Medidas menos gravosa, contenidas en el artículo 256 del C.O.P.P las que ha bien tenga conceder el Tribunal”.

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 08-03-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Ocho (8) días ante por ante la Oficina del Alguacilazgo una vez haya satisfecho la presentación de dos Fiadores que acrediten capacidad económica de Cuarenta (40) Unidades Tributarias así como los requisitos de Ley, igualmente por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del mencionado texto legal.. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NARANJO BLANCO JEAN CARLOS, VENZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, NACIDO EN FECHA 13-11-81, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA C.I.17.120.020, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE ARACELIS BLANCO (v) Y JHONNY NARANJO (V) , DOMICILIADO EN BARRIO ZULIA PARTE ALTA FINAL DEL MURO CALLE LOS OLIVOS CAS 239 GUARENAS, por la comisión del Delito que la representación fiscal precalifico como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA C.

Act.1C15527-03.