REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 20 de Marzo de 2003
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír al imputado JUAN CARLOS TRIAS CARRASQUEL, en la que la ciudadana Fiscal auxiliar 5° del Ministerio Público Dra. MARIA ELISA RAMOS, manifiesta que el día 18-03-03 el imputado de autos luego de sostener una discusión con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACAMONTE, se retiro y luego regreso con dos sujetos más, uno de los cuales comenzó a disparar hacia la casa de la referida ciudadana, hiriendo gravemente, a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO ACACIO CAMACARO Y DANIEL AUGUSTO BRACAMONTE ACACIO, familiares de la misma, ameritando el segundo de los mencionados intervención quirúrgica de emergencia en el Hospital Universitario de Caracas,, precalificando la conducta del imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, solicitando se siguiere la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita y de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MILAGROS BRACAMONTE, JHOVANNY ENRIQUE FLORES PARICA Y ALBERTO ANTONIO que cursan en autos, quienes son testigos presénciales de los hechos por encontrarse para ese momento en el lugar donde ocurrieron y resulto lesionado también el último de los nombrados y observaron cuando el hoy imputado llegó en compañía de los otros dos jóvenes que efectuaron los disparos, emergen fundados elementos que permiten estimar que el referido imputado es el autor del delito que se le imputa en grado de complicidad, debido a que dos de los testigos son contestes al manifestar que “el novio de VIKI” se fue y al rato regreso acompañado por dos muchachos y fue entonces cuando uno de los muchachos acompañantes comenzó a disparar. Igualmente considera este Tribunal que existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que debe decretarse la Privación Judicial de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS TRIAS CARRASQUEL, no existiendo la posibilidad de aplicar otra medida que sea proporcional a la gravedad del hecho imputado y la sanción probable prevista para el mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TRIAS CARRASQUEL JUAN CARLOS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.869.753, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa por las razones que motivaron la medida privativa.
Se ordena como sitio de de reclusión la Enfermeria del Internado Judicial del Rodeo II, por la enfermedad de diabetes que dice padecer.
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA GOMEZ
EXP: 15.892.-
IDO/ido*
|