REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 12 de febrero de 2.003
192º y 143º

Visto el escrito presentado por la Dra. JACQUELINE ROMAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: NARDO RAMON MARTINEZ y HERNANDEZ PANACUAL YEREMY, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que a sus defendidos les han sido imposible conseguir los fiadores que se le exigen, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”. (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando su datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”. (subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 09/09/2002, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: NARDO RAMON MARTINEZ y HERNANDEZ PANACUAL YEREMY, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, debiendo presentar dos fiadores que devenguen un sueldo no inferior a 90 unidades Tributarias.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa de los imputados: NARDO RAMON MARTINEZ y HERNANDEZ PANACUAL YEREMY, quienes indicaron que los mismos no ha podido cumplir con la obligación impuesta, en virtud de carecer de fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, para lo cual solicitó la revisión de la medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, que visto igualmente el acta que antecede en donde el imputado se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A someterse al proceso seguido en su contra; 2.- No obstaculizar la investigación; 3.- Se abstiene de cometer nuevos delitos; 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Miranda, sin la debida autorización; 5.- A presentarse cada ocho (08) días, ante este Juzgado. Así mismo impuesto del conocimiento que en caso de incumplir con la medida que le pueda otorgar el Tribunal, la misma le será revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. JACQUELINE ROMAN, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadano: NARDO RAMON MARTINEZ y HERNANDEZ PANACUAL YEREMY, y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de CAUCION JURATORIA, por cuanto el imputado se ha comprometido mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. MERY MARCANO, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadano: NARDO RAMON MARTINEZ y HERNANDEZ PANACUAL YEREMY, y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de CAUCION JURATORIA, por cuanto el imputado se ha comprometido mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial capital Rodeo II, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los referidos ciudadanos.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

FGD.
Causa 4C-12106-02.