REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 12 de Marzo de 2003
192° y 143°


JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIO: DR. FRANK GARCIA.
FISCAL: DR ZAIR MUNDARAY. Fiscal Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: TEJADA NORIEGA NILVIA DEL CARMEN.

IMPUTADO MENDOZA DIAZ MANUEL, cedula de identidad No. 5.453.820, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/07/57, de 45 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Manuel Mendoza (v) y Otilia Díaz (v), residenciado en Campo Verde, 1° vereda, No. 8, El Guapo.

DEFENSORA: DRA. Lourdes Suárez.


Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado MENDOZA DIAZ MANUEL; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
“…En el día 10 de Marzo del 2003 siendo las 11:30 horas de la noche, el funcionario Ruperto Aguilera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas compareció por ante ese despacho para dejar constancia de la diligencia policial practicada y manifestó: Iniciando las pesquisas relacionadas con el caso signado bajo el No. G-366.444, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, procedí en trasladarme en compañía del funcionario Simplicio Palacios, en la unidad P-45C, hacia la siguiente dirección: Campo Verde, Vía Cupira, Municipio Páez, Estado Miranda, con la finalidad de verificar el cuerpo inerte de una persona que allí yacía. Una vez en la mencionada dirección, previa identificación como funcionarios activos de este ente policial, procedimos a sostener entrevistas con comisiones; Emergencia Miranda al mando del paramédico Leonardo Lugo, credencial No. 1611, policía del Estado Miranda al mando del Sub- Inspector Juan Moreno, credencial No. 1539, adscritos a la brigada de carreteras, quienes se encontraban resguardando el lugar del hecho. Una vez ubicados en la residencia donde se originaron los hechos procedimos a inspeccionar sobre el suelo el cuerpo sin vida de lo que fuera una persona del sexo femenino, en posición decúbito dorsal, con la siguiente vestimenta: pantalón jeans color negro, blusa color verde impregnada de una sustancia pardo-rojiza, como características físicas: tez morena clara, contextura regular, cabellos rizados color negro, de aproximadamente 1,68 de estatura y como de 28 años de edad, del examen externo se le pudieron apreciar dos heridas punzo-penetrantes, una en la región tercio medio del externón y otra en la parte exterior de la axila

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión de el delito de: HOMICIDIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicita la práctica de la R-13.
El imputado fue impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y Expuso: “yo iba subiendo el me cayó a palo , allí es que sacó la navaja y accionó contra mi , la causa de la pelea es por unos cochinos, yo he estado detenido dos veces por lesiones ocho días . Es Todo”.
La Defensa expuso todos los alegatos a favor de sus defendidos y expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en ele artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BERNAYS GONZALEZ JOSE DEMETRIO, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito con destrucción de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, y siendo el objeto jurídico de la tutela penal la necesidad de proteger la vida humana, ya que el derecho a la vida humana es inviolable reconocida en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo.(negrillas nuestras) Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: BERNAYS GONZALEZ JOSE DEMETRIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BERNAYS GONZALEZ JOSE DEMETRIO por encontrarse incurso en la comisión deL delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Policía Municipal Pedro Gual, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.


LA JUEZ.

DRA. NANCY TOYO YANCY




EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.





EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.





CAUSA / N° 4C-15063-03.
NTY. Cv