REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 12 de Marzo de 2003
192° y 143°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. THAIS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los ciudadanos: VASQUEZ RODRIGUEZ YANAIS JOSEFINA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ YANAIS JOSEFINA, quien fue aprehendido en fecha 12/03/03, por funcionarios adscritos a la policía Región seis del Estado Miranda , narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente solicito se le imponga una Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestaron ser: VASQUEZ RODRIGUEZ YANAIS JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad V-12.507.929, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 22/05/71, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Labores del Hogar, de estado civil soltera, hija de: Hugo Rodríguez (v) e Isabel Velásquez (f), residenciada en: Los Naranjos, Zona 2, por donde esta la cancha, hacia arriba, casa s/n, color crema, y a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, quien manifestó: VASQUEZ RODRIGUEZ YANAIS JOSEFINA “Yo estaba con mi novio, estaba sentado allí, llego la policía, yo me metí en el callejón, el de la droga se metió y se escapo y la lanzo y los policías me la sembraron. Es todo...”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. Lourdes Suárez, quien expuso: “… solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 256 ordinal 8° del C.O.P.P. Es todo…”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de la ciudadana: VASQUEZ RODRIGUEZ YANAIS JOSEFINA, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle a la ciudadana VASQUEZ RODRIGUEZ YANAIS JOSEFINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1- Copia de la cedula de identidad. 2- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, 3-Constancia de trabajo que indique: Cargo, sueldo. y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor de seis meses , debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores, y a la ciudadana VASQUEZ RODRIGUEZ YANAIS JOSEFINA, se acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se ACUERDA que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad de la ciudadana: VASQUEZ RODRIGUEZ YANAIS JOSEFINA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle a la ciudadana: VASQUEZ RODRIGUEZ YANAIS JOSEFINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 258 eiusdem, por lo cual debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos:1-Copia de la cédula de identidad, 2- Constancia de residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen. 3- Constancia de Trabajo que indique cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá exceder menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto de Orientación Femenina (INOF), del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos y sean verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
CAUSA N° 4C-15613-03
NTY/Lrr.