REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 4
Guarenas, 14 de marzo de 2003.-
Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, constatando este Tribunal que se encuentra vencido el lapso de Ley a los fines de que el Fiscal interpusiera acusación conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 01-02-03, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: VILLEGAS SALAS MAIKER, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 DEL CODIGO PENAL, así se evidencia que a la fecha de hoy ha transcurrido más del lapso legal establecido para que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación, sin que este lo hubiera hecho, es decir treinta (30) días continuos tal como lo ordena el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En razón a lo expuesto, es procedente con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de la libertad) idem, este Juzgado de Control pasa a imponer a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al artículo 256 del texto adjetivo penal, conforme a las disposiciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:”...Vencido este lapso...si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al ciudadano: VILLEGAS SALAS MAIKER, Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: - Presentación de CAUCIÓN PERSONAL consistente en la presentación de dos (02) FIADORES que acrediten buena conducta, residencia en el territorio nacional y constancia de trabajo que especifique sueldo equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias entre ambos. Líbrese la correspondiente Boleta de imposición de la medida decretada.
Publíquese, Diaricese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO
ABG. FRANK GARCIA DIAZ
ACT. 4c 14679/03
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