REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 18 de Marzo de 2003
192º y 143º

Visto el escrito presentado por el Dr. JESUS ANIBAL GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MIGUEL ANGEL MATA CLEMENTE, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida Privativa impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, toda vez que han transcurrido el lapso para que el fiscal del Ministerio Público interponga el escrito acusatorio

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 31-*01-03, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: MIGUEL ANGEL MATA CLEMENTE Medida Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del imputado: MIGUEL ANGEL MATA CLEMENTE, quien indico que el fiscal del Ministerio Público no ha interpuesto el escrito acusatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el DR. JESUS ANIBAL GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MIGUEL ANGEL MATA CLEMENTE, y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la presente fecha no se ha interpuesto el escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. JESUS ANIBAL GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: MIGUEL ANGEL MATA CLEMENTE, y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 Ord. 3 relativas a la presentación periódica cada ocho (8) días, ante la oficina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,

Abg. FRANK GARCIA DIAZ.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. FRANK GARCIA DIAZ.

NJTY/FGD.
Causa 4C-14626/02