REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Marzo de 2003
192° y 143°
Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr.ZAIR MUNDARAY actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a el ciudadano CARLOS ELEAZAR CANACHE, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano CARLOS ELEAZAR CANACHE, quien fue aprehendido en fecha 18/02/03, por funcionarios adscritos a la policía Región Nro 4, del Estado Miranda narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 454 del Código Penal, Igualmente solicito se le imponga una Medida Cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento abreviado. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser CARLOS ELEAZAR CANACHE, Titular de la cédula de identidad, 12.533.294, natural de Cupira, de estado civil soltero, de profesión agricultor, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desean declarar, el imputado, manifestó:” yo salí temprano y me encontré las laminas, yo estoy construyendo un rancho y como las necesitaba y el muchacho me dijo de donde eran , le dije vamos a llevarlas a la policía. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso:… solicito se le conceda medida Cautelar de libertad, artículo 256 ordinal 3° ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos del artículo anterior siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal…. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda remitir las actuaciones al respectivo Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del ciudadano CARLOS ELEAZAR CANACHE , este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Articulo 454 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano CARLOS ELEAZAR CANACHE , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3°° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Prefectura de Cupira. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que ha de conocer de la presente causa Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento abreviado conforme lo establece los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que ha de conocer de la presente causa en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Sustitutiva de Libertad del ciudadano CANACHE CARLOS ELEAZAR , por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a el referido ciudadano el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 454 Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: CARLOS ELEAZAR CANACHE , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Prefectura de Cupira. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Comando regional N° 04 del Estado Miranda. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,
ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
CAUSA N° 4C-15.829-03.
NTY
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