REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de Marzo de 2003
192º y 143º
Visto el escrito presentado por la Dra. LAURA DE LASCIO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: RONNY LENIN SANCHEZ GUTIERREZ, CARLOS OYAIN GONZALEZ RAMIREZ, JOSE LUIS MOGOLLON MUÑOZ, MARTINEZ GONZALEZ YESLANIA, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que a sus defendidos les ha sido imposible conseguir los fiadores que se le exigen, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 03-04-03, se dictó decisión mediante la cual se le impuso a los ciudadanos: RONNY LENIN SANCHEZ GUTIERREZ, CARLOS OYAIN GONZALEZ RAMIREZ, JOSE LUIS MOGOLLON MUÑOZ, MARTINEZ GONZALEZ YESLANIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, debiendo presentar dos fiadores que devenguen un sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del imputado: RONNY LENIN SANCHEZ GUTIERREZ, CARLOS OYAIN GONZALEZ RAMIREZ, JOSE LUIS MOGOLLON MUÑOZ, MARTINEZ GONZALEZ YESLANIA quien indica que los mismos no ha podido cumplir con la obligación impuesta, en virtud de carecer de fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, para lo cual solicitó la revisión de la medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, establecidas en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. LAURA DE LASCIO, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: RONNY LENIN SANCHEZ GUTIERREZ, CARLOS OYAIN GONZALEZ RAMIREZ, JOSE LUIS MOGOLLON MUÑOZ, MARTINEZ GONZALEZ YESLANIA, y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por cuanto los imputados se ha comprometido mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamientonombre: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. LAURA DE LASCIO, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: RONNY LENIN SANCHEZ GUTIERREZ, CARLOS OYAIN GONZALEZ RAMIREZ, JOSE LUIS MOGOLLON MUÑOZ, MARTINEZ GONZALEZ YESLANIA, y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numerales 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, Líbrese oficio dirigido al Jefe de la región policial N° 6, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los referidos ciudadanos.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,
ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
4C-16207-03
NTY/ F. G/ C.Y
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