REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Guarenas, 27 de Marzo de 2003
Años 191° y 143º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 4C 13802-02

En el día de hoy 27 de Marzo de 2003, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en contra del ciudadano FLORES PONCE JONATHAN JOSE, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.453.938, domiciliado en la Parroquia de Curiepe sector El Cotoperí, casa s/n, Municipio Brión, Estado Miranda, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 460 y 378 DEL CODIGO PENAL respectivamente.

Constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso: Acuso formalmente al ciudadano FLORES PONCE JONATHAN JOSE, plenamente identificado en autos conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 378 del código penal. La representación Fiscal fundamentó la acusación y ofreció medios probatorios los cuales se encuentran taxativamente descritos en el escrito acusatorio, inserto en los folios 32 al 36 y explicando la necesidad y pertinencia de las mismas que a continuación se enumeran:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Declaración de NAYIBI FLOR IRIZARRI BARRERA, cédula de identidad N° 17.120.696, residenciada en una edificación ubicada en la pate posterior de la Estación de Servicio PDV, detrás del Cento Comercial Flamingo, Higuerote, Municipio Brión, quien fue víctima del hecho delictivo realizado por el procesado, lo vio junto a la otra persona cuando ingresaron a su vivienda y luego de amarrarla y taparle la boca con un trapo, le quitaron la ropa y, mediante amenazas con armas, le practicaron el acto carnal, logrando reconocer posteriormente al imputado como uno de los individuos que cometieron el hecho delictivo en su contra, por lo que le participó a una comisión policial.
2) Declaración de los ciudadanos VICENTE MONROY y ARMANDO RONDON, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, quienes una vez que son informados por la víctima NYIBI IRIZARRI, que había visto por las adyacencias del sector EL CUCHIVANO, Municipio Brión del Estado Miranda, a uno de los individuos que había cometido los hechos delictivos en su contra, fueron hasta el lugar y lograron la aprehensión del procesado;

EXPERTOS:
1) Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense, Extensión Barlovento, funcionando en la Seccional de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien examinó a la víctima y observó en ella contusión equimótica escoriada a nivel de mejilla derecha y región frontal, cara anterior de cuello y tórax superior ambas regiones mamarias, así mismo encontró caruncular mirtiformes como evidencia de partos anteriores, desgarro a nivel de introito vaginal y labios mayores sangrantes, esfínter anal hipotónico, borramiento de pliegues del ano por edema, desgarros recientes sangrantes a nivel de las horas 12 y 6 según la esfera del reloj, rectorragia, finalmente concluyó que tenía signos de violencia genital reciente, signos de violencia anal y signos de violencia corporal extra genital;
2) PEDRO MILANO, funcionario policial adscrito a la Seccional de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó la inspección en la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo y además, practicó el avalúo prudencial a los bienes de los cuales, el imputado junto a otra persona, despojaron a la ciudadana NAYIBI IRIZARRI.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Resultado del reconocimiento médico legal, practicado por la Dra. NORKA RODRIGUEZ la ciudadana NAYIBI FLOR IRIZARRI BARRERA, en el cual deja constancia de lo que apreció en la persona de la víctima, por lo que concluyó que había en ella signos de violencia genital reciente, signos de violencia anal y signos de violencia corporal extragenital.
2) Resultado de la inspección hecha en el lugar del suceso y avalúo prudencia hecha por el funcionario PEDRO MILANO a los bienes que le fueron despojados a la ciudadana NAYIBI FLOR IRIZARRI BARRERA.

El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los hechos que se le imputan, y entre otras cosas los acusados expusieron: “Nosotros ratificamos la declaración dada en la Audiencia oral de presentación de fecha 27-03-03 en todas y cada una de sus partes, Es Todo. Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dr. MERVI DELGADO, quien expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal toda vez que considero que mi defendido no están incursos en el delito de robo, me adhiero al cambio de calificación solicitada por la Fiscal y en consecuencia solicito se le imponga a mis defendidos una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y me reservo el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la Representación Fiscal, es todo”.

Oído lo expuesto por las partes y la declaración de los acusados este Tribunal de Control emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el fiscal en contra del ciudadano FLORES PONCE JONATHAN JOSE, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 378 en relación con el artículo 86 todos del código penal, este tribunal acuerda admitirla totalmente, en consecuencia se ordena la apertura a juicio manteniendo la calificación hecha por el Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta Pública, por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para la realización del juicio oral y publico a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9° del C.O.P.P., indicadas en los folios 32 al 36 del escrito acusatorio, a las cuales la defensa se adhiere, TERCERO: Se ratifica la medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medida Cautelar Sustitutiva al Acusado, QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juzgado de Juicio, emplazando igualmente al Secretario de Tribunal ABG. FRANK GARCIA DIAZ, a remitir las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes, SEPTIMO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. OCTAVO: Vista la solicitud de Medida de Protección a la Víctima ciudadana NAYIBI FLOR IRIZARRI BARRERA, este Juzgado Cuarto de Control la acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo ________ de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ofíciese a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda a fin de que vigile la medida de Protección. NOVENO: Con la lectura de las actas quedan las partes debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del C.O.P.P.,


DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Adjetivo Penal ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano: FLORES PONCE JONATHAN JOSE, debidamente identificado en el presente auto y a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 378 del Código Penal. Se insta a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el juez de juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones transcurrido el lapso legal.- Quedan todos notificados. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. NANCY TOYO YANCY,
El Secretario,

Abg. FRANK GARCIA DIAZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo indicado.

El Secretario,

Abg. FRANK GARCIA DIAZ